REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005649
ASUNTO: RP11-P-2015-005649
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 02 de febrero de 2016, donde se constituyó en la Sala de audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño, y el alguacil de sala Exdonio Duarte con el objeto de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido a la Ciudadana ROSS MERY GUERRA MORENO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero Con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público Abg. Luis Orsetti, la imputada Ross Mery Guerra Moreno (previo traslado) y la defensora privada Abg. Lovelia Marcano. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publica e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 15/12/2015, en toda y cada una de sus partes, en contra de la ciudadana ROSS MERY GUERRA MORENO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha hechos en fecha 04/11/2015, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que: siendo las 5:00 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de parte de una persona que por su timbrado de voz se presume que sea de sexo masculino, la cual por temor a futuras represarías no quiso aportar sus datos filiatorios, informando que en el sector las Acacias, Calle Principal de San Martín, Municipio Bermúdez del Estado sucre, se encuentra un ciudadano apodado como el chicho, quien se dedica al robo y hurto de vehículos automotores, al consumo y ventas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en diferentes sectores de la parroquia Santa Rosa, el mismo reside en una casa de dos (02) niveles, donde su fachada es de color verde y la puntura se encuentra desconchada, en la mismo no posee ventanas, de igual manera manifestó que en la referida vivienda se encontraba un vehiculo, clase moto, marca empire, modelo arsen II, color negro, placa AB5T91U, seguidamente me dirigí hacia el Área de Análisis y Aseguramiento Estratégico de la Información Policial, con la finalidad de verificar lo antes mencionado, una vez en la misma y luego de una búsqueda logro constatar que el vehiculo antes mencionado se encuentra requerido en la causa K-15-0226-0135, de fecha 31/10/2015, por uno de los delitos contemplados en la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, donde aparece como victima el ciudadano Dalvison Jesús Cedeño Romero, donde se le informo a la superioridad sobre lo antes narrado, motivo por el cual se constituyo comisión trasladándose hasta el sector Las Acacias, Calle Principal de San Martín, y una vez en el referido sector, sostuvieron entrevista con moradores y transeúntes del sector quienes no quisieron aportar sus datos por temor a futuras represarías en su contra y de su familia, manifestando sin coacción y apremio, que en el precitado sector opera el sujeto antes descrito, quien se dedica al robo y hurto de vehículos automotores, al consumo y ventas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en los diferentes sectores, asimismo, señalo la residencia donde reside el ciudadano, obtenida dicha información se trasladaron hasta la vivienda, una vez en la misma procedieron hacer varios llamados a dicha morada, donde fueron atendidos por una persona de sexo femenino quien luego de imponerle el motivo de la presencia e identificarse como funcionarios activos de ese cuerpo detectivesco, manifestó ser la pareja del ciudadano investigado, la misma quedando identificada de la siguiente manera: Ross Mery Guerra moreno, quien permitió el libre acceso al inmueble, no antes se solicito la colaboración a dos ciudadanos que transitaban por el lugar para que fungieran como testigos del procedimiento, quedando identificados como Luís González y Luís Núñez, por lo que se procedió a realizar una búsqueda minuciosa en el lugar, logrando ubicar un uno de los baños de la vivienda, la siguiente evidencia, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético (cinta adhesiva) de color Traslucido y marrón, visualizándose en su interior un segmento (bolsa) de color azul elaborado en material sintético, contentivo el mismo de una sustancia de color marrón de olor fuerte de la presunta droga denominada cocaína la pieza se encuentra usada en regular estado de uso y conservación, todo esto en presencia de los ciudadanos testigos, en vista de lo incautado se le pregunto a la ciudadana Ross Mery Guerra Moreno, a quien le pertenecía lo antes hallado, no dando ninguna respuesta alguna por lo antes encontrando, se le indico a la misma que se encontraba detenida, posteriormente se procedió a identificar al ciudadano apodado como el chicho, a través de la ciudadana, quien es pareja de la misma.. Posterior se procedió al pesaje de la presunta droga, en la balanza electrónica, elaborado en material sintético color gris, para capacidad de 500g con 0.1 g, sin marca aparente, arrojando un peso bruto de ciento noventa con cuatro gramos (190.4 g). Asimismo solicito se Decrete el Sobreseimiento en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que no se encuentra comprobada la comisión de hecho punible alguno, ello de conformidad con el artículo 300 numeral 1° (primer supuesto) y 302 del COPP. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y publico, para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre la imputada y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, la impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ROSS MERY GUERRA MORENO, venezolana, natural de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, de 33 años de edad, nacido en fecha 09/10/1982, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-23.945.163, de oficio comerciante, hija de Yhajaira Moreno y Luís Guerra y residenciado en: las Acacias, Calle Principal de San Martín, Casa S/N, al lado de l a bodega del señor Remigio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensora privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone: Esta defensa en nombre y representación de la ciudadana Ross Mery Guerra Moreno, a quien la Fiscalia del Ministerio Publico le esta imputando el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar solicito a este digno tribunal proceda a decretar el sobreseimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal, en caso de no proceder solicito el pase a juicio me adhiero en función del principio de la comunidad de la prueba a las que pueda presentar la representación el Ministerio publico que pueda favorecer al justiciable de marras, solicitando copia del presente acto y de la acusación Fiscal, a todo evento de igual manera de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 250 del COPP solicito la revisión de la medida, es todo, Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que este Tribunal ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ROSS MERY GUERRA MORENO, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la defensa privada por cuanto las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal. Y en consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento por cuanto existen suficientes elementos de convicción para admitir dicha acusación. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de la ciudadana ROSS MERY GUERRA MORENO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, de igual manera se Decreta el Sobreseimiento en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que no se encuentra comprobada la comisión de hecho punible alguno, ello de conformidad con el artículo 300 numeral 1° (primer supuesto) y 302 del COPP. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a la acusada ROSS MERY GUERRA MORENO, quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que la acusada de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto seguido a la ciudadana ROSS MERY GUERRA MORENO, venezolana, natural de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, de 33 años de edad, nacido en fecha 09/10/1982, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-23.945.163, de oficio comerciante, hija de Yhajaira Moreno y Luís Guerra y residenciado en: las Acacias, Calle Principal de San Martín, Casa S/N, al lado de l a bodega del señor Remigio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de la ciudadana ROSS MERY GUERRA MORENO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, de igual manera se Decreta el Sobreseimiento en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que no se encuentra comprobada la comisión de hecho punible alguno, ello de conformidad con el artículo 300 numeral 1° (primer supuesto) y 302 del COPP. Se decreta sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la defensa privada por cuanto las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal. Y en consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento por cuanto existen suficientes elementos de convicción para admitir dicha acusación. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 9:40 de la mañana.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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