REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003904
ASUNTO: RP11-P-2015-003904
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 23 de Febrero de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez; acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Ángel José Gregorio Medina y el Alguacil de Sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto instruido en contra del Imputado EURIBIDES JOSÈ AGUILERA GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HECTOR CARMEN REQUENA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Criser Brito, el Defensor Público Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie y El imputado Euribides José Aguilera Guerra. NO ESTANDO PRESENTE: la Víctima Héctor Carmen Requena. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal donde según escrito se acusa al ciudadano EURIBIDES JOSÈ AGUILERA GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HECTOR CARMEN REQUENA Y EL ESTADO VENEZOLANO, En virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/08/2015, tal y como consta en Acta Policial de fecha 08/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Arismendi, en la que dejan constancia de lo siguiente: “siendo las 5:00 horas aproximadas de la tarde de la presente fecha, encontrándose de servicios en la Estación Policial Juan Bautista Arismendi del Estado Sucre, se conformó comisión policial ya que se recibió llamada telefónica, donde informaban que un ciudadano de nombre EURIBIDES GUERRA, conjuntamente con una fémina que apodan Lucerito, había agredido con objetos contundentes en el cuero cabelludo y rostro de nombre Héctor, y que el ciudadano agresor (EURIBIDES GUERRA), se encontraba en ese momento en calle Nivaldo cerca de la plaza José Gregorio Hernández de este comunidad arismendina, por los que se trasladan al sitio en cuestión una vez en esa comunidad se identifican plenamente como funcionarios policiales, le piden a un ciudadano que se encontraba en estado etílico su cedula de identidad, este de una manera violenta, agresiva y grosera en contra de la comisión, por lo que se ven en la necesidad de hacer uso de la fuerza pública para esposarlo, una vez logrado esto, al verificar su cedula de identidad se pudo certificar que se trataba del ciudadano requerido por los delitos de agresión, por lo que fue trasladado hasta la estación policial, no sin antes hacerle el uso del conocimiento sobre sus derechos constitucionales expuestos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sobre sus derechos como imputado establecidos en el articulo 127 del COPP, donde quedó identificado como: AGUILERA GUERRA EURIBIDES JOSÈ, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.731.255, nacido en fecha 13-05-1973, soltero, de profesión u oficio indefinida, reside en Cristo Rey, sector cerro Moscú, casa s/n del Municipio Arismendi, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Susana Guerra y Alejandro Aguilera, quien figura por haber cometido un delito contra las Personas Y se le informo que quedaría detenido, es todo.” Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como EURIBIDES JOSÈ AGUILERA GUERRA, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.731.255, nacido en fecha 13-05-1973, soltero, de profesión u oficio indefinida, reside en Cristo Rey, sector cerro Moscú, casa s/n del Municipio Arismendi, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Susana Guerra y Alejandro Aguilera y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público. Es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público asimismo, oído lo manifestado por los imputados y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano EURIBIDES JOSÈ AGUILERA GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HECTOR CARMEN REQUENA Y EL ESTADO VENEZOLANO, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a la imputada EURIBIDES JOSÈ AGUILERA GUERRA, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: “no me opongo. Es todo.-Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado EURIBIDES JOSÈ AGUILERA GUERRA, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano EURIBIDES JOSÈ AGUILERA GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HECTOR CARMEN REQUENA Y EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: Ponerse a disposición de la Oficina de participación ciudadana ubicada en esta extensión judicial, a cargo de la ciudadana Siolis García, para recibir las instrucciones y orientación correspondiente, teniendo el deber de practicar el desmalezamiento de los alrededores de este Circuito Judicial, debiendo la representante de dicha oficina remitir a este despacho informe antes de la fecha de la verificación de cumplimiento, el informe de cumplimiento o no por parte del ciudadano EURIBIDES JOSÈ AGUILERA GUERRA. Líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana informándole, lo acordado por parte de este despacho. No cometer ningún acto delictivo. Y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano EURIBIDES JOSÈ AGUILERA GUERRA, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.731.255, nacido en fecha 13-05-1973, soltero, de profesión u oficio indefinida, reside en Cristo Rey, sector cerro Moscú, casa s/n del Municipio Arismendi, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Susana Guerra y Alejandro Aguilera, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HECTOR CARMEN REQUENA Y EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: Ponerse a disposición de la Oficina de participación ciudadana ubicada en esta extensión judicial, a cargo de la ciudadana Siolis García, para recibir las instrucciones y orientación correspondiente, teniendo el deber de practicar el desmalezamiento de los alrededores de este Circuito Judicial, debiendo la representante de dicha oficina remitir a este despacho informe antes de la fecha de la verificación de cumplimiento, el informe de cumplimiento o no por parte del ciudadano EURIBIDES JOSÈ AGUILERA GUERRA. Líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana informándole, lo acordado por parte de este despacho. No cometer ningún acto delictivo. LÍBRESE OFICIO A LA OFICINA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA INFORMÁNDOLE, LO ACORDADO POR PARTE DE ESTE DESPACHO. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 28/06/2016 a las 02:30 DE LA TARDE, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO RAFAEL ROYO HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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