REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.

Carúpano, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2013-000005
ASUNTO: RJ11-P-2015-000067



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 23 de febrero de 2016, donde se constituyó en la Sala de audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, presidido por el Juez ABG. ABELARDO RAFAEL ROYO HENRÍQUEZ, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. JESUSW PAREJO ROMERO, y el alguacil de sala LEOMAR QUIJADA, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RJ11-P-2015-000067, seguido al imputado HENDRID NEFTALI ROJAS ACOSTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 19.190.157, nacido el 25/10/1989, de 26 años de edad, soltero, albañil, hijo de Euclides Rojas y Lisbeth Acosta, residenciado Santa Eduvigis Sector el clavo, frente al auto lavado, casa s/n, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “FARMATODO C. A. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil se sala, y se constató que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. CARLOS BRAVO y el imputado HENDRID NEFTALI ROJAS ACOSTA,(previo Traslado). No estando presente el Representante de la Empresa., ni el defensor Privado ABG. LUIS FELIPE LEAL, se da un plazo de 15 minutos a los fines que comparezca los ausente. En este estado solicita el derecho de palabra el acusado de autos ciudadano HENDRID NEFTALI ROJAS ACOSTA, quien expone: ciudadano juez en este acto y en virtud que mi defensor Privado ABG. LUIS FELIPE LEAL, se encuentra indispuesto de salud es por lo que quiero asociar a mi defensa técnica al abogado privado MARCOS ANTONIO LEZAMA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo N° 111.966, cedula de identidad N° 10.699.161 y domiciliado en: Urbanización Sol del Caribe, Calle los Angeles, casa s/n° el Muco Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 11-10-2012, en contra del ciudadano imputado: HENDRID NEFTALI ROJAS ACOSTA, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “FARMATODO C. A. En virtud de que en fecha 06 de Abril del 2012, se inició averiguación penal ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penal y Criminalística de la Sub Delegación de Carúpano, mediante TRANSCRIPCION DE NOVEDAD (LLAMADA TELEFONICA), suscrita por el Jefe de Guardia, donde se deja constancia de lo siguiente:“…Se recibe la misma de parte de centralista de guardia Protección Civil radio de Operadora Taylor Pastrana quien informó que en las instalaciones del centro comercial FARMATODO ingresaron varios sujetos desconocidos portando arma de fuego, y los mismos habían cometido un robo, desconociendo mas detalles al respecto. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: HENDRID NEFTALI ROJAS ACOSTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 19.190.157, nacido el 25/10/1989, de 26 años de edad, soltero, albañil, hijo de Euclides Rojas y Lisbeth Acosta, residenciado Santa Eduvigis Sector el clavo, frente al auto lavado, casa s/n, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. MARCOS ANTONIO LEZAMA LOPEZ, quien expone: esta defensa va a solicitar un libertad sin restricciones de mi representado ya que no hay suficientes elemento de convicción que lo involucre en los hechos que se el imputa y, a todo evento de considerar el tribunal la apertura la Juicio oral y Público, solicito se le revise la medida privativa de Libertad sustituida por una menos gravosa, de las contenidas en el articulo 242 del COPP, hasta tanto se demuestre su inocencia en el debate oral, Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “ Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Primera del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano HENDRID NEFTALI ROJAS ACOSTA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “FARMATODO C. A; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de Abril del 2012, se inició averiguación penal ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penal y Criminalística de la Sub Delegación de Carúpano, mediante TRANSCRIPCION DE NOVEDAD (LLAMADA TELEFONICA), suscrita por el Jefe de Guardia, donde se deja constancia de lo siguiente:“…Se recibe la misma de parte de centralista de guardia Protección Civil radio de Operadora Taylor Pastrana quien informó que en las instalaciones del centro comercial FARMATODO ingresaron varios sujetos desconocidos portando arma de fuego, y los mismos habían cometido un robo, desconociendo mas detalles al respecto, la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 24 al 30 y su vtos de la pieza Uno de presente asunto, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Se desestima así la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la revisión de la medida que pesa sobre el acusado de autos por considerar este juzgador que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, es por lo que se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado es decir se mantiene la privación de libertad que pesa sobre el mismo TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida en contra del ciudadano HENDRID NEFTALI ROJAS ACOSTA; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “FARMATODO C. A.. Se Mantiene la Privación de Libertad que pesa sobre el acusado de autos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Así; se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO RAFAEL ROYO HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL



ABG. DORYS MALAVE.