REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº3.
Carúpano, 23 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006543
ASUNTO: RP11-P-2015-006543
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 23 de febrero de 2016, donde se constituyó en la Sala de audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, presidido por el Juez ABG. ABELARDO RAFAEL ROYO HENRÍQUEZ, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. JESUS PAREJO ROMERO, y el alguacil de sala LEOMAR QUIJADA con el objeto de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido al Ciudadano ARGENIS JOSE MARCANO ORTEGA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.925.078, nacido en fecha 05-10-1992, de profesión u oficio Obrero y residenciado en el Muco, edificio El Saman, Piso 3, apartamento 6, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ MOYA, LUIS DANIELLOPEZ MOYA, CESAR JOSE CAMPOS, JUAN FRANCISCO LOPEZ MOYA Y LENNIS BESABEL LÓPEZ MOYA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. ALEJANDRO ALCALÁ, el imputado ARGENIS JOSE MARCANO ORTEGA (previo traslado) y los defensores privados ABG. LUIS GARCÍA VALDEZ Y ABG. LUÍS GUILLERMO MEDINA y las victima de autos ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ MOYA, LUIS DANIELLOPEZ MOYA, CESAR JOSE CAMPOS, JUAN FRANCISCO LOPEZ MOYA Y LENNIS BESABEL LÓPEZ MOYA. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publica e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 25/01/2016, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano ARGENIS JOSE MARCANO ORTEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ MOYA, LUIS DANIELLOPEZ MOYA, CESAR JOSE CAMPOS, JUAN FRANCISCO LOPEZ MOYA Y LENNIS BESABEL LÓPEZ MOYA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Octubre del año 2015, en el Sector Canchunchú Viejo, calle La Juventud, Casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre siendo las 12:00 horas de la noche, los ciudadanos ARGENIS MARCANO (APODADO EL ÑUÑO), CARLOS OLIVEROS, (APODADO CAFU), YANGEL JOSE CARABALLO, JECKSON VELASQUEZ (APODADO EL FUÑITO) , quienes se encontraba en una fiesta que se realizaba en el referido sector, cuando se presentó una discusión y los precitados ciudadanos portando un arma blanca de las denominadas MACHETE, y pico de botella, le ocasionaron lesiones a los ciudadanos LENNIS BESABEL LOPEZ MOYA en el labio superior, lado izquierdo, con herida en cara vestibular del mismo; JUAN FRANCISCO LOPEZ MOYA le propinaron una herida corto penetrante en cara posterior del cuello de forma circular; CESAR JOSE CAMPOS fue lesionado en la mejilla derecha, herida corto penetrante en región re-auricular derecha y auricular izquierda; LUIS DANIEL LOPEZ MOYA, presentó herida contusa en región parietal izquierda, herida contuso cortante en parpado inferior derecho, con equimosis en órbita derecha, herida cortante en cara anterior del cuello a nivel del hueso hiodes sentido horizontal, herida cortante en cara antero lateral derecha del cuello, herida corto penetrante en hemitorax izquierda, una de ellas en región sub axilar derecha a nivel del cuarto espacio intercostal derecha y la otra en la linea medio-clavicular derecha a nivel del sexto espacio intercostal derecho y JOSE GREGORIO LOPEZ MOYA, presentó: Herida corto-penetrante en cara postero-interna de antebrazo izquierdo en su tercio medio, herida contusa en región cigomática derecha, región peri-bucal derecha, región sub-mentoniana, tal como se evidencia de los resultado médicos legales practicado por el Dr. RAFAEL DIAZ, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y publico, para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente se le ortiga el derecho de palabra las victimas de autos quien de forma separada expusieron: el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ MOYA, quien expuso: no quiero declarar. Es todo. El ciudadano LUIS DANIELLOPEZ MOYA, quien expone: no quiero declarar. es todo. El ciudadano CESAR JOSE CAMPOS, quien expuso: no quiero declarar. Es todo. El ciudadano JUAN FRANCISCO LOPEZ MOYA, quien expuso: no quiero declarar. Es todo. Es todo. Y la ciudadana LENNIS BESABEL LÓPEZ MOYA, quien expone: no quiero declarar. Es todo. Acto seguido, el Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, la impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ARGENIS JOSE MARCANO ORTEGA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.925.078, nacido en fecha 05-10-1992, de profesión u oficio Obrero y residenciado en el Muco, edificio El Saman, Piso 3, apartamento 6, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensora privada, quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano ARGENIS JOSE MARCANO ORTEGA, a quien la Fiscalia del Ministerio Publico le esta imputando el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ MOYA, LUIS DANIELLOPEZ MOYA, CESAR JOSE CAMPOS, JUAN FRANCISCO LOPEZ MOYA Y LENNIS BESABEL LÓPEZ MOYA, ratificamos toda y cada uno de los esgrimido por esta defensa en nuestro escrito de oposición a la acusación; asimismo nos sean admitido todas las pruebas ofrecidas en el mismo escrito; siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar solicito a este digno tribunal proceda a decretar el sobreseimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal, en caso de no proceder solicito el pase a juicio me adhiero en función del principio de la comunidad de la prueba a las que pueda presentar la representación el Ministerio publico que pueda favorecer al justiciable de marras, solicitando copia del presente acto y de la acusación Fiscal, a todo evento de igual manera de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 250 del COPP solicito la revisión de la medida, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, y los alegatos de las defensas Privadas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARGENIS JOSE MARCANO ORTEGA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ MOYA, LUIS DANIELLOPEZ MOYA, CESAR JOSE CAMPOS, JUAN FRANCISCO LOPEZ MOYA Y LENNIS BESABEL LÓPEZ MOYA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Octubre del año 2015, en el Sector Canchunchú Viejo, calle La Juventud, Casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre siendo las 12:00 horas de la noche, los ciudadanos ARGENIS MARCANO (APODADO EL ÑUÑO), CARLOS OLIVEROS, (APODADO CAFU), YANGEL JOSE CARABALLO, JECKSON VELASQUEZ (APODADO EL FUÑITO) , quienes se encontraba en una fiesta que se realizaba en el referido sector, cuando se presentó una discusión y los precitados ciudadanos portando un arma blanca de las denominadas MACHETE, y pico de botella, le ocasionaron lesiones a los ciudadanos LENNIS BESABEL LOPEZ MOYA en el labio superior, lado izquierdo, con herida en cara vestibular del mismo; JUAN FRANCISCO LOPEZ MOYA le propinaron una herida corto penetrante en cara posterior del cuello de forma circular; CESAR JOSE CAMPOS fue lesionado en la mejilla derecha, herida corto penetrante en región re-auricular derecha y auricular izquierda; LUIS DANIEL LOPEZ MOYA, presentó herida contusa en región parietal izquierda, herida contuso cortante en parpado inferior derecho, con equimosis en órbita derecha, herida cortante en cara anterior del cuello a nivel del hueso hiodes sentido horizontal, herida cortante en cara antero lateral derecha del cuello, herida corto penetrante en hemitorax izquierda, una de ellas en región sub axilar derecha a nivel del cuarto espacio intercostal derecha y la otra en la linea medio-clavicular derecha a nivel del sexto espacio intercostal derecho y JOSE GREGORIO LOPEZ MOYA, presentó: Herida corto-penetrante en cara postero-interna de antebrazo izquierdo en su tercio medio, herida contusa en región cigomática derecha, región peri-bucal derecha, región sub-mentoniana, tal como se evidencia de los resultado médicos legales practicado por el Dr. RAFAEL DIAZ, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quedando detenido, la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 82 al 84 y su vtos de la pieza Uno de presente asunto, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Asimismo seadmited las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en cuanto a las testimoniales tenemos las siguientes: YUSBELYS JOSEFINA TOLEDO AGREDA, titular de la cedula de identidad N° 23.945.064, ANTONIO JOSE MONTOÑA SALINAS, titular de la cedula de identidad N° 20.125.947, GLENDA DINICE CERDONA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.314.040, YAJAIRA JOSEFINA CARABALLO, titula de la cedula de identidad N° GILBERTO JOSE RIVERA MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 10.885.336, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de igual forma NO SE ADMITES las documentales como son LA CONSTANCIA DE RESIDENCIA, CONSTANCIAS DE BUENA CONDUCTA, CONSTANCIAS DE TRABAJO Y LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE SUS HIJOS, las cuales cursan insertas a los folios 101 al 111 de la única pieza procesal. Se desestima así la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la revisión de la medida que pesa sobre el acusado de autos por considerar este juzgador que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, es por lo que se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado es decir se mantiene la privación de libertad que pesa sobre el mismo TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida en contra del ciudadano ARGENIS JOSE MARCANO ORTEGA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.925.078, nacido en fecha 05-10-1992, de profesión u oficio Obrero y residenciado en el Muco, edificio El Saman, Piso 3, apartamento 6, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ MOYA, LUIS DANIELLOPEZ MOYA, CESAR JOSE CAMPOS, JUAN FRANCISCO LOPEZ MOYA Y LENNIS BESABEL LÓPEZ MOYA. Se Mantiene la Privación de Libertad que pesa sobre el acusado de autos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. Se insta a la secretaria administrativa crear la División de la continencia de la causa, en virtud de que existe orden de aprehensión por materializar. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO RAFAEL ROYO HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE.
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