REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000599
ASUNTO: RP11-P-2016-000599



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 18 de Febrero de 2016, donde se constituye, en la sala de audiencias N 04, el Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Laimalia Moya, el alguacil de la sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, seguido al ciudadano ERASMO ELIESER SALAZAR. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal en Sala de Flagrancia del ministerio Público abg. Onelia Díaz, el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la defensa pública penal de guardia Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo al ciudadano ERASMO ELIESER SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ESMERITA VALDEZ ESPINOZA; por los hechos ocurridos en fecha 17 de febrero de 2016, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana Esmerita Valdez Espinoza, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día martes 09/02/2016, al momento de llegar a mi local de nombre las tres A.A.A C.A, logre percatarme que sujetos desconocidos se metieron en el mismo logrando llevarse los siguientes objetos: cuatro acondicionadores de aire, marca frigilux, color blanco, de 9000 BTU, valorados en la cantidad de 110.000,00 Bolívares cada una, Ocho cauchos de moto, marca Dunlop, de color negro, valorados en la cantidad de 30.000,00 bolívares cada uno. Es todo (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fine de presentar el respectivo acto conclusivo. Solicito Copias Simples. Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: ERASMO ELIESER SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio cocinero, Cédula de Identidad N° V-23.550.789, nacido en fecha 05/06/1992, hijo de Maria Salazar y Erasmo Gil, residenciado en calle las delicias, casa 44, a una casa de la farmacia Cagigal, Yaguaraparo Municipio Cagigal del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien alegó: solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en ningún hecho punible, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por la victima, en caso de no acordarse la libertad solicito se decrete la medida cautelar con presentaciones, mientras continua la investigación toda vez que el mismo no registran Antecedentes policiales ni penales, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ESMERITA VALDEZ ESPINOZA; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 17/02/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Asimismo se verifico por ante el sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pueden presentar, arrojando como resultado que el imputado de autos óbstenla un registro policial (…).cursante en el folio 01 su vto 02 y su vto. INSPECCION Nº 133, de fecha 16 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria en la cual dejan constancia: que se trata de un sitio de suceso CERRADO. Cursante en el folio 04 y su vto. RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nº 020, de fecha 16 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria en la cual dejan constancia del reconocimiento y avaluó real que presenta la pieza colectada, siendo evaluado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000). Cursante en el folio 05. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENIAS FISICAS, de fecha 16 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia de la evidencia física colectada siendo UN (1) EQUIPO TIPO SPLIT PARA AIRE ACONDICIONADO, marca FRIGILUX, modelo ASPR09G, serial ASFR09G-A080501873. Elaborado en material sintético color blanco y beige. Cursante al folio 06 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12/02/2016 interpuesta por la ciudadana Esmerita Valdez Espinoza, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día martes 09/02/2016, al momento de llegar a mi local de nombre las tres A.A.A C.A, logre percatarme que sujetos desconocidos se metieron en el mismo logrando llevarse los siguientes objetos: cuatro acondicionadores de aire, marca frigilux, color blanco, de 9000 BTU, valorados en la cantidad de 110.000,00 Bolívares cada una, Ocho cauchos de moto, marca Dunlop, de color negro, valorados en la cantidad de 30.000,00 bolívares cada uno. Es todo. (…). Cursante al folio 07 y su vuelto. Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que no se encuentra configurado el peligro de fuga aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no es de gran entidad, por lo que en consecuencia resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES ANTE LA COMANDANCIA DE POLCIA DEL MUNICIPIO CAGIGAL. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud de la defensa publica de Libertad sin restricciones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ERASMO ELIESER SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio cocinero, Cédula de Identidad N° V-23.550.789, nacido en fecha 05/06/1992, hijo de Maria Salazar y Erasmo Gil, residenciado en calle las delicias, casa 44, a una casa de la farmacia Cagigal, Yaguaraparo Municipio Cagigal del Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ESMERITA VALDEZ ESPINOZA; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES ANTE LA COMANDANCIA DE POLCIA DEL MUNICIPIO CAGIGAL. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud realizada por la defensa de libertad sin restricciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Boleta de libertad junto con oficio Al C.I.C.P.C Guiria. LIBRESE OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICIA DE GUIRIA MUNICIPIO VALDEZ. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé.