REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 03
Carúpano, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000597
ASUNTO: RP11-P-2016-000597



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 18 de febrero de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencias N 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ REYES; por uno de los delitos contra la Propiedad y Resistencia a La Autoridad, en perjuicio de SIMÓN JOSÉ PINO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistida de un abogado de su confianza, manifestando la imputada no contar con abogado de confianza que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ REYES; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º, perjuicio del ciudadano SIMÓN JOSÉ PINO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-02-2016, tal como se evidencia en el Acta De Procedimiento Policial, cursante al folio 02 y su vuelto, de fecha 16-02-2016, en la cual funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del estado sucre estación Policial General Juan Bautista Arismendi departamento de investigación, en la cual se deja constancia: “ Siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía de la presente fecha, estando en labores de patrullaje en una unidad motorizada por las zonas y áreas adyacentes a la comunidad de Tocuchara de esta localidad, con la finalidad de prevenir cualquier acción delictiva en el sector. Específicamente en la vía principal de dicha localidad avistamos a un ciudadano que corría y desesperadamente solicitaba ayuda, quien al vernos nos dijo que un sujeto a quien se dirigió como el cheche, había salido del fondo de su casa corriendo al verlo llegar, llevándose un motor de nevera, señalándonoslo, observando a un sujeto que se desplazaba corriendo llevando consigo un objeto, por lo cual le dimos la voz de alto, haciendo este caso omiso, procediendo a la persecución del mismo logrando darle alcance, encontrándole en su poder un motor de nevera, oponiendo este sujeto resistencia y lanzándonos varios golpes con los puños y pie no logrando dar en el blanco, viéndonos en la imperiosa necesidad y obligación de hacer uso de la fuerza colocándole las esposas logrando neutralizarlo, pero este sujeto empezó a gritar ofendiéndonos con palabras obscenas, recibiendo apoyo del oficial Daniel López, quien se presento en el sitio igualmente que presuntamente había sido objeto del hecho, quien reconoció al sujeto aprehendido como el autor del hecho antes mencionado, reconociéndolo como el CHECHE, reconociendo igualmente el motor de la nevera, que se le encontró en su poder como el sustraído de su residencia identificándose la victima como Simón José Pino, por lo que se procedió al traslado del ciudadano hasta la estación policial de río caribe notificándole al mismo que quedaría detenido a la orden de la fiscalia de flagrancia.… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA en contra de la imputada de autos. Solicito de decrete la flagrancia y se siga con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalia Superior Auxiliar del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 y el articulo 356 Todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia y de las formulas alternativas de prosecución de procesos procediendo a identificarse como: JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ REYES, venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad V-17.216.181, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero nacido en fecha 09/02/1982, hijo de Andrés Martínez y Domitila Reyes y con domicilio en la comunidad de Tocuyito, casa N° 3, frente la plaza, Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, quien expone:”Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Abg. Amagil Colon, quien expone: “: Revisado como ha sido las actas que cursan en el presente expediente y corroborando que no existen testigos ni elementos de convicción que culpen a mi defendido de los delitos pre calificados por la representación fiscal, esta defensa solicita una medida menos gravosas de las establecidas en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que de las actuaciones no se desprenden elementos incriminatorios que demuestren la responsabilidad del mismo en tales hechos de igual forma reside en la jurisdicción del tribunal, es de bajo recursos económicos y posee una buena conducta predelictual, solicito copias simples de las presentes actuaciones”. En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por el representante del Ministerio Público en contra de JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ REYES; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º, perjuicio del ciudadano SIMÓN JOSÉ PINO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º, perjuicio del ciudadano SIMÓN JOSÉ PINO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 16-02-2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, cursante al folio 02 y su vuelto, de fecha 16-02-2016, en la cual funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del estado sucre estación Policial General Juan Bautista Arismendi departamento de investigación, en la cual se deja constancia: “ Siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía de la presente fecha, estando en labores de patrullaje en una unidad motorizada por las zonas y áreas adyacentes a la comunidad de Tocuchara de esta localidad, con la finalidad de prevenir cualquier acción delictiva en el sector. Específicamente en la vía principal de dicha localidad avistamos a un ciudadano que corría y desesperadamente solicitaba ayuda, quien al vernos nos dijo que un sujeto a quien se dirigió como el cheche, había salido del fondo de su casa corriendo al verlo llegar, llevándose un motor de nevera, señalándonoslo, observando a un sujeto que se desplazaba corriendo llevando consigo un objeto, por lo cual le dimos la voz de alto, haciendo este caso omiso, procediendo a la persecución del mismo logrando darle alcance, encontrándole en su poder un motor de nevera, oponiendo este sujeto resistencia y lanzándonos varios golpes con los puños y pie no logrando dar en el blanco, viéndonos en la imperiosa necesidad y obligación de hacer uso de la fuerza colocándole las esposas logrando neutralizarlo, pero este sujeto empezó a gritar ofendiéndonos con palabras obscenas, recibiendo apoyo del oficial Daniel López, quien se presento en el sitio igualmente que presuntamente había sido objeto del hecho, quien reconoció al sujeto aprehendido como el autor del hecho antes mencionado, reconociéndolo como el CHECHE, reconociendo igualmente el motor de la nevera, que se le encontró en su poder como el sustraído de su residencia identificándose la victima como Simón José Pino, por lo que se procedió al traslado del ciudadano hasta la estación policial de río caribe notificándole al mismo que quedaría detenido a la orden de la fiscalia de flagrancia.… ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16-02-2016, cursante al folio 05 y su vuelto rendida por la victima; Simón José Pino, por ante funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del estado sucre estación Policial General Juan Bautista Arismendi. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 16-02-2016, cursante al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del estado sucre estación Policial General Juan Bautista Arismendi. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 16-02-2016, cursante al folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del estado sucre estación Policial General Juan Bautista Arismendi en la cual se deja constancia de las características del lugar de los hechos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-02-2016, cursante al folio 10 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento del detenido y de las diligencias practicadas, así como de los registros policiales del imputado de autos. MEMORANDUM Nº 9700-226-0213, de fecha 17-02-2016, cursante al folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado presenta registros policiales por el delito hurto, resistencia a la autoridad, hurto y hurto. AVALUÓ REAL N 035, de fecha 17-02-2016, cursante al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del avaluó realizado a un motor de nevera, color negro, con signos de oxidación, debido a su exposición al medio ambiente, sin inscripciones, visibles, justipreciado en la cantidad de cinco mil bolívares con cero céntimos; por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del Ciudadano Vía Principal, casa S/N, de la comunidad de Tocuchara de la población de Río Caribe JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ REYES, venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad V-17.216.181, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero nacido en fecha 09/02/1982, hijo de Andrés Martínez y Domitila Reyes y con domicilio en la comunidad de Tocuyito, casa N° 3, frente la plaza, Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º, perjuicio del ciudadano SIMÓN JOSÉ PINO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal . Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se decreta sin lugar la solicitud la solicitud representación Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. LÍBRESE OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD, INFORMANDO QUE LA IMPUTADA QUEDARÁ EN CALIDAD DE DETENIDO A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL HASTA TANTO SEA MATERIALIZADA LA FIANZA IMPUESTA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, para su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control


Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé.