REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000596
ASUNTO: RP11-P-2016-000596
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 18 de febrero de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Laimalia Moya y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de FÉLIX GISELO URBAEZ DELGADO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias, Abg. Rudy Pérez, el imputado, previo traslado y Seguidamente la Juez impuso al imputado de auto del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó el mismo NO tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala a la defensa Abg. Edítela Torres, quien fue impuesto de las actas procesales. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano FÉLIX GISELO URBAEZ DELGADO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SILVINO CRISTOBAL HERRERA, y en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-02-2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano SILVINO CRISTOBAL HERRERA, quien expuso, bueno esta mañana mi papa santiago solano me dijo que le habían robado su televisor y que presuntamente había sido un ciudadano llamado “negro Félix” que en esos momentos había pasado por mi casa, .. en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que compromete como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los de su distribución y presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el como FÉLIX GISELO URBAEZ DELGADO, venezolano, nacido en Rio Caribe, titular de la cédula de identidad Nº 5.911.256, de 54 años de edad, nacido en fecha 03/11/1958, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Simeón Delgado y Ofelia Urbaez, residenciado en el Valle, Cachipal de Yaguaraparo, Sector Santa rosa N° 20, Municipio Cagigal del Estado Sucre, quien expone: “ Me acojo al Precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Amagil Colon, quien expone: Revisado como ha sido las actas que cursan en el presente expediente y corroborando que no existen testigos ni elementos de convicción que culpen a mi defendido de los delitos pre calificados por la representación fiscal, esta defensa solicita una medida menos gravosas de las establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que de las actuaciones no se desprenden elementos incriminatorios que demuestren la responsabilidad del mismo en tales hechos de igual forma reside en la jurisdicción del tribunal, es de bajo recursos económicos y posee una buena conducta predelictual, solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado FÉLIX GISELO URBAEZ DELGADO, por hechos acontecidos en fecha 16-02-2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano SILVINO CRISTOBAL HERRERA, quien expuso, bueno esta mañana mi papa santiago solano me dijo que le habían robado su televisor y que presuntamente había sido un ciudadano llamado “negro Félix” que en esos momentos había pasado por mi casa. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a sus representados una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 16-02-2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16-02-2016, rendida por el ciudadano SILVINO CRISTOBAL HERRERA, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien expuso: bueno esta mañana mi papa santiago solano me dijo que le habían robado su televisor y que presuntamente había sido un ciudadano llamado “negro Félix” que en esos momentos había pasado por mi casa. ACTA POLICIAL, de fecha 16-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancias de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 16-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de la evidencia incautada resultando ser: UN (01) TELEVISOR MARCA HAIER DE 14 PULGADAS DE COLOR GRIS. RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 16-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de la evidencia incautada junto con el detenido. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-02-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto al detenido de autos. ACTA DE. RECONOCIMIENTO Nº 011, de fecha 17-02-2016, suscrito por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del reconocimiento realizado a las piezas incautadas. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador ajustado a derecho apartarse a la medida solicitada por la representación fiscal en contra del imputado y en consecuencia acuerda decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, en la modalidad de fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado CONSIGNAR ANTE EL TRIBUNAL LOS RECAUDOS DE DOS (2) FIADORES CON INGRESOS MENSUALES IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público.. Por último, Se ordena que se continúe por el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano FÉLIX GISELO URBAEZ DELGADO, venezolano, nacido en Rio Caribe, titular de la cédula de identidad Nº 5.911.256, de 54 años de edad, nacido en fecha 03/11/1958, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Simeon Delgado y Ofelia Urbaez, residenciado en el Valle, Cachipal de Yaguaraparo, Sector Santa rosa N° 20, Municipio Cagigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SILVINO CRISTOBAL HERRERA de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo CONSIGNAR ANTE EL TRIBUNAL LOS RECAUDOS DE (2) DOS FIADORES CON INGRESOS MENSUALES IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD INFORMÁNDOLE QUE EL IMPUTADO DE AUTOS QUEDARA EN CALIDAD DE DEPÓSITO EN ESA COMANDANCIA HASTA QUE SE MATERIALICE LA FIANZA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé.
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