REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000595
ASUNTO: RP11-P-2016-000595


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 10 de Enero de 2016, donde se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya y el alguacil de guardia a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: Emilio José Subero. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando contar con la asistencia de defensor de confianza y es el Abogado Eduardo Del Carmen Cedeño Rodríguez, quien estando en las instalaciones del circuito judicial penal se hace comparecer a la sala y se identifico como Eduardo Del Carmen Cedeño Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.436.589, e inscrito en el IPSA bajo el N 168.048 y con domicilio procesal en: Calle Principal, Bella Vista, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo y se impuso de las actuaciones, es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano Emilio José Subero; por estar incurso en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Maria del pilar Farias Liconte; en virtud de los hechos de fecha 16/02/2016, donde funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 53 de Yaguaraparo, dejan constancia de la denuncia rendida por la ciudadana Maria del pilar Farias Liconte, quien expuso: Que estaba en la casa de su mama y dejo la casa sola porque no había luz y siempre hace eso de irse a la casa de su mama y su hermano José Luís Farias le dijo que se habían metido en su casa y cuando llego se dio cuenta que efectivamente se habían metido y que le habían robado...…. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presenta causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como Emilio José Subero, venezolano, natural del Pilar , Municipio Benítez, de 36 años de edad, nacida en fecha 10/10/1979, soltero, ocupación u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.105.177, hijo de Emilio Marcano y Santa Subero, y residenciado Yaguaraparo, Carretera Nacional cerca del Puente a dos casas. Yaguaraparo Municipio Cagigal del Estado Sucre, Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Eduardo del Carmen Cedeño Rodríguez, quien expone: “Esta defensa no se adhiere a la solicitud fiscal y solicita copias simples de las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: Nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Emilio José Subero. Asimismo oído los alegatos de la Defensa Publica, quien solicita la Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 16/02/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA: de fecha 16/02/2016, donde funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 53 de Yaguaraparo, dejan constancia de la denuncia rendida por la ciudadana Maria del pilar Farias Liconte, quien expuso: Que estaba en la casa de su mama y dejo la casa sola porque no había luz y siempre hace eso de irse a la casa de su mama y su hermano José Luís Farias le dijo que se habían metido en su casa y cuando llego se dio cuenta que efectivamente se habían metido y que le habían robado. Cursante al folio 02. ACTA POLICIAL: de fecha 16/02/2016, donde funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 53 de Yaguaraparo, dejan constancia: “Siendo las 05:40 horas de la tarde del día 16/02/2016, se constituyo comisión integrada por seis efectivos militares, con la finalidad de atender denuncia interpuesta por la ciudadana Maria del pilar Farias Liconte, sobre un presunto robo, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde cuando la comisión se desplazaba por la vía Nacional que conduce Yaguaraparo-Guiria, específicamente en el Sector Banco Obrero, del Municipio Cajigal del estado Sucre, se observo a un ciudadano con las características antes señaladas por el denunciante, cuando se le indico que se detuviera, este ciudadano no hizo caso omiso a la voz, procediendo a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios, se le practico un chequeo personal para descartar que llevara algo oculto o adherido a su cuerpo, manifestando que no, se identifico al ciudadano Emilio José Subero, procediendo a trasladarlo a la sede, fue identificado por la persona denunciante como el presunto que había robado, informándole que quedaría detenido. Cursante al folio 03 y su vuelto. RESEÑA FOTOGRAFICA: tomadas por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 53 de Yaguaraparo. Cursante al folio 8. MEMORANDUM 9700-184-242, de fecha 17/02/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guiria, donde dejan constancia de las actuaciones relacionadas al detenido. Cursante al folio 09. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/02/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guiria donde deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 10 y su vuelto… Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 246 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE YAGUARAPARO MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE, Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud de la defensa publica de Libertad sin restricciones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano Emilio José Subero, venezolano, natural del Pilar , Municipio Benítez, de 36 años de edad, nacida en fecha 10/10/1979, soltero, ocupación u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.105.177, hijo de Emilio Marcano y Santa Subero, y residenciado Yaguaraparo, Carretera Nacional cerca del Puente a dos casas. Yaguaraparo Municipio Cagigal del Estado Sucre ; por estar incurso en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Maria del pilar Farias Liconte; consistente en un Régimen de Presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE YAGUARAPARO MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. En consecuencia, líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comando de la Guardia Nacional Zona de Yaguaraparo N° 53. Líbrese Oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal. Líbrese oficio a la Comandancia De Policía De Yaguaraparo Municipio Cajigal Del Estado Sucre informando sobre el régimen de presentaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control


Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé.