REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006530
ASUNTO: RP11-P-2015-006530
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: Dieciocho (18) de Febrero del año 2016, donde se traslado y se constituyó en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, en el Marco del PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO PROCESAL, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a la Ciudadana ROSIBEL DEL VALLE GUZMAN FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 concatenado con el articulo 2 ordinales 1, 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JHOAL LUIS ROJAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, la defensora publica Abg. Paola Di Bisceglie y la imputada ROSIBEL DEL VALLE GUZMAN FERNANDEZ, quien solicita el derecho de palabra y expone: Revoco en este acto a la defensora privada Abg. Lovelia Marcano, quien me venia asistiendo y solicito en este acto se me nombre defensor publico de confianza. Oído lo manifestado por la imputad y estando presente en las instalaciones de esta comandancia de policía se hizo llamar a la Defensora Pública Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien acepto el cargo designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal paso a adecuar los hechos al derecho, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 concatenado con el articulo 2 ordinales 1, 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO COOPERADOR NO NECESARIO, previsto en el articulo 5 concatenado con el articulo 2 ordinales 1, 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, por cuanto es el que se configura en las actas que conforman el presente asunto, es por lo que acuso formalmente a la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE GUZMAN FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO COOPERADOR NO NECESARIO, previsto en el articulo 5 concatenado con el articulo 2 ordinales 1, 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOAL LUIS ROJAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha 08/12/2015, cuando el ciudadano JHOAL LUIS ROJAS, deja consta en ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el por ante el Centro Coordinación de la policía General José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:30 p.m., del día de hoy 08/12/2015, venia pasando por la parada de los carros que cubren la ruta Caripito-Casanay, cuando en eso me hace seña una ciudadana para que me estacionara y le hiciera un viaje desde Caripito hasta guaricuco y viceversa yo le manifiesto que le podía hacer el viaje desde Caripito hasta Guaricuco o Casanay, pero que de regreso no porque yo vivo en Carúpano y no me regresaba ya a esa hora porque es muy tarde, ella me dijo que estaba bien, y que si había posibilidad de pasar buscando a dos hermanos en la bomba de Santa Marta, yo le dije que si era para dejarlo hasta donde le dije no había ningún problema, luego se monto en mi vehiculo y seguimos vía hacia donde quedamos de acuerdo, la altura de la bomba Santa Marta ella me dijo que allí estaban sus dos hermanos para que los montaras, posteriormente procedo a estacionar mi vehiculo para que los supuestos hermanos de la ciudadana se montaran en la parte posterior del carro, una vez que se montaron yo procedo arrancar el vehiculo y seguir, cuando vamos por el sector guaricuco ella me dice que si me podía orillar a un lado de la vía, y le dije que no podía estacionarme por aquí, que esperara a dos cursas mas adelante que había un estacionamiento que tenia baño, me dijo que estaba bien, en eso procedo a esperar que haga su necesidad para seguir el viaje, una vez que regresa del baño al montarse en mi vehiculo me dice que la dejara en la curva que esta antes de llegar a la escuela de Guaricuco, una vez en el sitio me dice que me orille a un lado de la vía que habían llegado, luego espero por el pago y que se bajaran de mi vehiculo, luego sin antes bajarse me saca a relucir uno de los supuestos hermanos un chopo y me dice esto es un atraco, y el ciudadano saca una pistola de color cromado, en vista de tal acción abro la puerta y trato de salirme del vehiculo pero uno de ellos me toma por el cuello de la camisa y me jala hacia adentro, como pude forcejeamos y logro salirme porque la camisa se rompió y salgo corriendo para el medio de la carretera, para luego tomar el control del carro y llevárselo, en eso viene un vehiculo en el mismo sentido que yo venia y empecé hacer seña para que se parara, una vez se para le dije que me acababan de robar el carro dos sujetos masculinos y una femenina, el vehiculo que había parado traía cinco personas de pasajero desconociendo de donde venia y quienes eran, procediendo a montarme en vehiculo y tratar de seguirlos, a la altura del sector la allanada de Guiria, pudimos ver a lo lejos que se desvió al casería de dicho sector, luego el ciudadano me dejo a la entrada del sector la allanada y continuo hacia Carúpano, posteriormente en eso venia un camión 350 y lo conducía un señor mayor, procedo hacerle seña para que se estacionara a un lado de la vía, al hacerlo le digo lo que me acaba de suceder, luego me dice que me montara para ver si lo veíamos en el sector de la allanada, como a eso de 1 kilómetro de dicho sector vi del lado izquierdo de la vía a mi vehiculo abandonado y le digo a dicho señor donde venia que ese era mi vehiculo y que me dejara allí, una vez en el sitio pude visualizar que presentaba una pieza partida del tren delantero, presumiendo que era el motivo por el cual que lo habían dejado abandonado, cuando en eso estoy revisando mi vehiculo va pasando un ciudadano montado en una bicicleta el cual no conozco, y le pregunto sino había visto a dos ciudadanos masculino y una femenina corriendo por la vía, el me dice que mas adelante a eso de pocos minutos los vio meterse por la parte de abajo del río que pasa a un lado de la carretera, cuando en eso en menos de 5 minutos llego una comisión policial con dos funcionarios abordo, le manifesté lo que había sucedido y procedo en compañía de los oficiales hacer a un recorrido por donde se habían metido a ver si avistábamos a los sujetos, cuando vi la parte de abajo de dicho río vi que los sujetos iban corriendo, procediendo a decirles a los funcionarios y ellos salir en persecución de los mismo, yo quedando en la carretera, veo que le dan la voz de alto para que se detengan y hacen caso omiso, donde logran darle captura a la fémina que iba con los dos sujetos pero los dos masculinos no pudieron atraparlos ya que se introdujeron en zona montañosa, una vez que la traen la identifique que era la misma ciudadana a quien yo traía abordo en mi vehiculo minutos antes, traía consigo un bolso color marrón y en la misma un arma de fuego de fabricación casera (chopo) una pistola de color cromada de juguete, por la cual me sometieron y el reproductor del vehiculo, además del teléfono celular que cargaba, posteriormente al trasladarnos hasta donde se encontraba mi vehiculo estacionado haber que pieza se había dañado para tratar de repararlo y posteriormente en custodia policial trasladarnos hasta la estación policial de San José… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre los imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ROSIBEL DEL VALLE GUZMAN FERNANDEZ, venezolana, nacida en Carúpano, Estado sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.740.744, de 21 años de edad, nacida en fecha 28/04/1994, soltera, TSU en administración, hija de Roselys Fernández y Pedro Guzmán, con dirección en agua clarita vía Caripito, cerca de la bodega milo, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representada como responsable o autora de los delitos imputados por la representación del Ministerio Publico, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma en vista de la realización del Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial en la Comandancia de la Policía, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción, Solicito copia simple. Es todo. Acto Seguido toma palabra el ciudadano el Juez Tercero de Control, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE GUZMAN FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto en el articulo 5 concatenado con el articulo 2 ordinales 1, 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOAL LUIS ROJAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 08/12/2016, los mismos encuadran en el tipo penal por el cual acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; Se admite totalmente la acusación presentada por la fiscal séptima del ministerio público, en contra de la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE GUZMAN FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto en el articulo 5 concatenado con el articulo 2 ordinales 1, 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOAL LUIS ROJAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra a la acusada ROSIBEL DEL VALLE GUZMAN FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto en el articulo 5 concatenado con el articulo 2 ordinales 1, 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOAL LUIS ROJAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien manifestó admitir los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público, quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal, quien expone: esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho sobre la pena correspondiente. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ROSIBEL DEL VALLE GUZMAN FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto en el articulo 5 concatenado con el articulo 2 ordinales 1, 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOAL LUIS ROJAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 08/12/2015, a los efectos del presente calculo de pena tenemos que tomar en consideración el concurso real de delito, previsto en el articulo 88 del Código penal con observancia a lo previsto al delito de mayor cuantía o entidad como delito principal con un grado de tentativa previsto en el articulo 80 conjuntamente con el articulo 82 del Código Penal en tal efecto se tomara a los presentes fines el limite inferior a las penas a imponerse tomando como base la atenuante del articulo 74 numerales 1 y 4 del Código de Penal por ser esta un autor primario no poseer antecedentes penales y ser menor de 21 años a tal efecto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto en el articulo 5 concatenado con el articulo 2 ordinales 1, 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) AÑOS A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, y en consideración a lo anteriormente establecido se tomara la pena de inferior de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, a cuya pena se tomara en consideración el grado de Cooperador con una reducción del termino medio de la pena a imponerse quedando una pena en el delito principal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y en cuanto a los demás tipos penales previstos en la acusación Fiscal se tomara en consideración lo previsto en el articulo 88 del Código penal es decir, el termino medio de la pena aplicable por estar en presencia del concurso real de delito en consecuencia en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se le toma el termino Mínimo, es decir, CUATRO (04) MESES DE PRISION, a cuyo termino se le descontara la mitad quedando una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, a imponer. Por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se le toma el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, a cuyo termino se le descontara la mitad quedando una pena de UN (01) AÑO DE PRISION, a imponer. Para el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal prevé una pena que oscila de entre DOS (02) MESES Y DOS (02) AÑOS DE PRISION, se le toma el termino Mínimo, es decir, UN (01) MES DE PRISION, a cuyo termino se le descontara la mitad quedando una pena de QUINCE (15) DIAS DE PRISION, a imponer. En cuya sumatoria dará un computo de pena de SIETE (07) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS DE DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Solicito que, decida conforme a derecho a la condena otorgada al acusado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada ROSIBEL DEL VALLE GUZMAN FERNANDEZ, venezolana, nacida en Carúpano, Estado sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.740.744, de 21 años de edad, nacida en fecha 28/04/1994, soltera, TSU en administración, hija de Roselys Fernández y Pedro Guzmán, con dirección en agua clarita vía Caripito, cerca de la bodega milo, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto en el articulo 5 concatenado con el articulo 2 ordinales 1, 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOAL LUIS ROJAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- prohibición de ausentarse de la Jurisdicción sin autorización del tribunal y acudir a los llamados del tribunal las veces que sea convocado, 3.- prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente. Líbrese boleta de Libertad anexo a oficio del Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones periódicas en el sistema juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide; Cumplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo. La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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