REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001842
ASUNTO: RP11-P-2010-001842


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 17 de febrero de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en Función de Control Nº 03, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. María José Martínez Carreño y el Alguacil de Sala Leomar Quijada, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto arriba numerado, seguido a AMALIO RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OLGA DEL VALLE VILLARROEL MACHADO. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Defensora Pública Nº 04 Abg. Jenny Aponte, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. No encontrándose presentes: el imputado Amalio Rafael Rodriguez Caraballo y la victima Olga Del Valle Villarroel Machado. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensora Publica, quien expone: Revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 01/09/2010, lo que significa que han transcurrido cinco (05) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar la Extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 49 Código Orgánico Procesal Penal del en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha en fecha 01/09/2010, ha transcurrido el tiempo de cinco (05) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108 del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (01/09/2010) hasta el día de hoy 17/02/2016, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano AMALIO RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO, venezolano, concubino, Titular de la Cédula de Identidad N ° 12.889.996, oficio pintor, nacido en fecha 22-11-1972, Hijo de Ángel Rodríguez e Ismely Caraballlo, Residenciado en la Calle Guiria Casa N ° 84, como a tres casas de la Comandancia de la Policía de Carúpano del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OLGA DEL VALLE VILLARROEL MACHADO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano AMALIO RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO, venezolano, concubino, Titular de la Cédula de Identidad N ° 12.889.996, oficio pintor, nacido en fecha 22-11-1972, Hijo de Ángel Rodríguez e Ismely Caraballlo, Residenciado en la Calle Guiria Casa N ° 84, como a tres casas de la Comandancia de la Policía de Carúpano del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OLGA DEL VALLE VILLARROEL MACHADO; todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, en relación con los artículos 49 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese a la Victima y al imputado de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORYS MALAVÉ.