REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001468
ASUNTO: RP11-P-2006-001468
AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 17 de febrero de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en Función de Control Nº 03, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. María José Martínez Carreño y el Alguacil de Sala Leomar Quijada, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto arriba numerado, seguido a OSCAR JOSE GARCIA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, en perjuicio de SUPERMERCADO MARE MARE. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Defensora Pública Nº 04 Abg. Jenny Aponte, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. No encontrándose presentes: el imputado Oscar José García y la representante de la victima. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensora Publica, quien expone: Revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 05/05/2006, lo que significa que han transcurrido nueve (09) años, nueve (09) meses y doce (12) días desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar la Extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 49 Código Orgánico Procesal Penal del en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha en fecha 05/05/2006, ha transcurrido el tiempo de nueve (09) años, nueve (09) meses y doce (12) días y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108 numeral 7 del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (05/05/2006) hasta el día de hoy 17/02/2016, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 Nº 07 del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano OSCAR JOSE GARCIA, Venezolano, nacido en fecha 15-04-1972, soltero, natural Carúpano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.075.076, de profesión u Oficio albañil, hijo de Felipe Martínez y Carmen García, domiciliado en LA Calle Carúpano casa S/N Canchunchu Viejo Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, en perjuicio de SUPERMERCADO MARE MARE. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 Nº 07 del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano OSCAR JOSE GARCIA, Venezolano, nacido en fecha 15-04-1972, soltero, natural Carúpano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.075.076, de profesión u Oficio albañil, hijo de Felipe Martínez y Carmen García, domiciliado en LA Calle Carúpano casa S/N Canchunchu Viejo Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, en perjuicio de SUPERMERCADO MARE MARE; todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese a la Victima y al imputado de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVÉ.
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