REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006020
ASUNTO: RP11-P-2015-006020


AUDIENCIA ESPECIAL


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 17 de Diciembre de 2015, donde se constituyo en la Sala Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial de Sala Abg. Dorys Malavé y el alguacil de la sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial de Solicitud de Entrega del Vehiculo, en el presente asunto Nº RP11-P-2015-006020, donde figura como solicitante RAFAEL JOSE VILLARROEL BARRETO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que Se encuentran presentes: el solicitante RAFAEL JOSE VILLARROEL BARRETO, el abogado asistente Abg. Pedro Vargas, y La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo. Seguidamente el Juez impone a las partes el motivo de la presente audiencia y le otorga la palabra al Solicitante, quien expone: Señor juez, ya que ese vehículo es mi medio de transporte solicito la entrega, yo tengo con ese carrito desde hace aproximadamente 20 años, he hecho distintas reparaciones por lo eventos del tiempo, y por el tiempo tiene sus desgastes, es todo. Seguidamente el Juez le otorga la palabra al Abogado Asistente Pedro Vargas, quien expone: vista la solicitud de vehículo de fecha 13/11/2015, en mi condición de abogado asistente la ratifico en cada una de sus partes tomando en consideración los siguientes elementos de convicción, primero que el referido vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del estado, segundo que el referido vehículo no se encuentra incurso en ninguno de los delitos previsto en la ley contra el robo y hurto de vehiculo, tercero que el solicitante RAFAEL JOSE VILLARROEL BARRETO, es el único propietario y poseedor del referido vehículo. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal, ratifica el acta de fecha 12/11/2015, en la cual se le niega el vehiculo MARCA: Volkswagen; CLASE: Automóvil; MODELO: Escarabajo; TIPO: Coupe; AÑO: 1.975; Color: Naranja; PLACAS: AA59IR; SERIAL DE MOTOR: V3103033 (Reconstruido en un bloque nuevo sin serial, tal como consta de factura de compra a la empresa Mercantil Auto mecánica El Placer, signada con el Nº 0121, de fecha 15/01/2008); SERIAL DE CARROCERIA: V5004528, USO: Particular; en virtud de que presenta el motor sus seriales, no visibles, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez Tercero de Control y expone: Oída la declaración del solicitante y su abogado asistente así como la exposición del Ministerio Publico este Tribunal, si observamos al folio Nº 02 se evidencia que es un vehiculo que es del año 1975, con una data aproxima de fabricación de 40 años; de igual manera en el folio Nº 03 se puede determinar que el vehiculo fue reparado en esa área (motor) y que en el transcurso d e esos 40 años de los cuales 20 por lo menos manifiesta poseerlo el aquí solicitante ha practicados múltiples reparaciones para mantenerlo en el tiempo, y se observa de la causa presentada por la representado por la representación fiscal a efectum videndi que el vehiculo se encuentra en su estado original, con la excepción del serial de motor, que evidentemente manifiesta estar devastado, teniendo el resto de sus seriales identificativos en su estado original y en su chequeo se determina que el mismo no presenta novedad alguna y si lo comparamos con la experticia practicada por la sub- delegación del CICPC, manifiesta que los seriales no están visibles y de la impronta que de el se evidencia se observa la certeza de no estar visible y que no presenta novedad alguna que pudiera vincularlo a un hecho punible , razón que demuestra ser un propietario de buena fe, y a los fines de garantizar el derecho de propiedad, que establece el articulo 114 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se ACUERDA la entrega Plena del referido Vehiculo al ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.872.379, todo de conformidad con lo establecido al 51; 114 del Constitución Bolivariana de Venezuela; concatenado con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; recomendado al solicitante que practique las diligencias necesarias a los fines de subsanar previa experticia por ante el instituto correspondiente en la certificación de registro de propiedad para evitarse circunstancias incomodas a futuro, Líbrese Oficio al estacionamiento el Sucre a los fines de que haga del referido vehiculo. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penales. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control


Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial



Abg. Dorys Malavé