REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004972
ASUNTO: RP11-P-2015-004972


AUDIENCIA PRELIMINAR ( APERTURA A JUICIO)


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 16 de febrero de 2016, donde se constituyó en la Sala de audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Ángel José Gregorio Medina, y el alguacil de sala Luís Mass, con el objeto de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido a la Ciudadana JOSE GREGORIO VILLARROEL ROSAL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 286 del Código Penal Venezolano y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas, Municiones y Desarme en perjuicio de ANGEL JESUS MARCANO GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, la Defensora Pública Penal N° 06 Abg. Paola Di Bisceglie, el imputado José Gregorio Villarroel Rosal (previo traslado) y la Víctima Ángel Jesús Marcano Gutiérrez. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publica e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 10/11/2015, en toda y cada una de sus partes, en contra de la ciudadana JOSE GREGORIO VILLARROEL ROSAL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 286 del Código Penal Venezolano y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas, Municiones y Desarme en perjuicio de ANGEL JESUS MARCANO GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha hechos en fecha 29/09/2015, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que siendo las 07:30 horas de la noche se encontraba en la urb. Playa grande camino a sus residencias en la unidad patrullera por las inmediaciones de la redoma del yunque y tuvieron que bajar del vehículo en virtud de la tranca del sector y unos ciudadano hicieron señas y les manifestaron que los estaban atracando, logrando avistar a dos sujetos con actitud no acorde a quienes le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios y al notar la presencia policial emprendieron la huida y uno se confundió entre las personas que se encontraban en ese sector, logrando darle alcance al otro y al efectuarle la revisión corporal lograron incautar un arma de fuego, tipo revolver, marca COLTS, modelo Detective SPED, calibre 38, sin seriales visibles y un cartucho calibre 38 sin percutir y en ese momento se acercó el ciudadano Ángel Marcano quien manifestó que el ciudadano a quien le dieron la voz de alto era una de las personas que lo había atracado y en virtud de esto quedó detenido (…). Acto seguido, el Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, la impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSE GREGORIO VILLARROEL ROSAL, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 02-12-1.994, Cedula de Identidad 25.557.886, de profesión u oficio Bachiller, hijo de José Villarroel Idalis Rosal, residenciado en el Bloque 13 de playa Grande, piso 08, apartamento 208, municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra la Defensora Publica Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Solicito la desestimación de acusación fiscal por cuanto en la presente causa no existe fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi defendido, ya que no existe una relación clara y precisa de los hechos objeto de la presente causa, en razón de ello solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, y de estimar este tribunal la admisión de la acusación fiscal y por el principio de comunidad de la prueba me adhiero a las promovidas por la representación fiscal que favorezcan a mi defendido, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que este Tribunal ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana JOSE GREGORIO VILLARROEL ROSAL, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 286 del Código Penal Venezolano y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas, Municiones y Desarme en perjuicio de ANGEL JESUS MARCANO GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la defensa privada por cuanto las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal. Y en consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento por cuanto existen suficientes elementos de convicción para admitir dicha acusación. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de la ciudadana JOSE GREGORIO VILLARROEL ROSAL, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JOSE GREGORIO VILLARROEL ROSAL, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 02-12-1.994, Cedula de Identidad 25.557.886, de profesión u oficio Bachiller, hijo de Jose Villarroel Idalis Rosal, residenciado en el Bloque 13 de playa Grande, piso 08, apartamento 208, municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra al ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto seguido al ciudadano JOSE GREGORIO VILLARROEL ROSAL, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 02-12-1.994, Cedula de Identidad 25.557.886, de profesión u oficio Bachiller, hijo de José Villarroel Idalis Rosal, residenciado en el Bloque 13 de playa Grande, piso 08, apartamento 208, municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 286 del Código Penal Venezolano y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas, Municiones y Desarme en perjuicio de ANGEL JESUS MARCANO GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de la ciudadana JOSE GREGORIO VILLARROEL ROSAL por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.