REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000325
ASUNTO: RP11-P-2016-000325
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 29 de Enero de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano JOSE MIGUEL TOTESAUTT ELCHENBERGER. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos No tener Abogado de Confianza por lo que hizo pasar a la sala a la defensora Publica Abg. Jesús Mayz, se impuso de las actuaciones procesales, acepta el cargo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto al ciudadano JOSE MIGUEL TOTESAUTT ELCHENBERGER, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 27/01/2016, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Municipio Bermúdez, dejan constancia en Acta Policial, que en esa misma fecha siendo las 01:50 horas de la Tarde, encontrándose en labores inherentes al servicio por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, específicamente frente al supermercado Francys avistamos a un ciudadano al cual abordamos y procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y le solicitamos su identificación personal , el cual mostró una actitud nerviosa y presentó una copia de Cedula de Identidad borrosa por loo que procedimos a indicarle al ciudadano que debía acompañarnos hasta el comando para la verificación en el sistema SIPOL , realizándole la respectiva revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalisticos. En virtud de estos hechos, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Solicito el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento y que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad, con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia del Ministerio Público, con competencia en materia contra las drogas a los fines de presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: JOSE MIGUEL TOTESAUTT ELCHENBERGER, venezolano, natural de Cumana, de 29 años de edad, nacido en fecha: 28/03/1986, soltero, pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.763.164, hijo Mónica Elchenberger y Miguel Totesautt, residenciado en: Las Viviendas de Guaca, calle principal, casa s/n, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, frente a Hielos Manolo, con teléfono 0424-8000405 y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Vista las actas que conforman la presente causa, solicito que se decrete a favor de mi representada, una libertad sin restricciones, por considerar que no existen fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, como lo establece el artículo 236 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siguiera para que proceda una medida de coerción personal, aunado que no registra antecedentes penales, y solicito copias de la presente acta, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez de Control y expone: Como punto previo, Ahora bien, concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL TOTESAUTT ELCHENBERGER, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO , previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 27/01/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: donde, dejan constancia en: ACTA POLICIAL, de fecha 27/01/2016, Suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Municipio Bermúdez, dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 01:50 horas de la Tarde, encontrándose en labores inherentes al servicio por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, específicamente frente al supermercado Francys avistamos a un ciudadano al cual abordamos y procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y le solicitamos su identificación personal , el cual mostró una actitud nerviosa y presentó una copia de Cedula de Identidad borrosa por loo que procedimos a indicarle al ciudadano que debía acompañarnos hasta el comando para la verificación en el sistema SIPOL , realizándole la respectiva revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalisticos. Una vez realizada la verificación por el sistema, el mismo arrojó que no era si cedula y la misma correspondía a su hermano el ciudadano Juan Darío Parejo Elchenberge, por tal motivo le participamos que quedaría detenido. Cursante al Folio 02 y Vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 27/01/2016, Suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Municipio Bermúdez, dejan constancia que se trata de un sitio abierto y concurrido. Cursante al Folio 05. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27/01/2016, Suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Municipio Bermúdez, dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento al detenido la cual se trataba de una (01) copia de cedula de identidad, plastificada, color blanco y negro a nombre de JUAN DARÍO PAREJO ELCHENBERGE Nº 15.361.132, de fecha de nacimiento 16/08/1982, estado civil soltero, de fecha de expedición 30/07/2012 y fecha de venccimiento07/2022. Cursante al Folio06 y Vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28/01/2016, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto al detenido que conforman la siguiente causa. Cursante al Folio 10 y Vto. MEMORANDUM Nº 0109, de fecha 28/01/2016, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, donde dejan constancia que el detenido si presenta registros policiales. Cursante al Folio 11. RECONOCIMIENTO Nº 0036, de fecha 28/01/2016, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, donde dejan constancia de la evidencia presentada en el siguiente caso la cual se trata de una (01) copia de cedula de identidad, plastificada, color blanco y negro a nombre de JUAN DARÍO PAREJO ELCHENBERGE Nº 15.361.132, de fecha de nacimiento 16/08/1982, estado civil soltero, de fecha de expedición 30/07/2012 y fecha de vencimiento 07/2022. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por las Defensas. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento y que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JOSE MIGUEL TOTESAUTT ELCHENBERGER, venezolano, natural de Cumana, de 29 años de edad, nacido en fecha: 28/03/1986, soltero, pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.763.164, hijo Mónica Elchenberger y Miguel Totesautt, residenciado en: Las Viviendas de Guaca, calle principal, casa s/n, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, frente a Hielos Manolo, con teléfono 0424-8000405; Por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO , previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Cuidad Carúpano junto con Boleta de Libertad. Regístrese en el sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento y que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Se acuerda remitir en el lapso legal correspondiente en la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público, con competencia en materia contra las drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE
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