REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000323
ASUNTO: RP11-P-2016-000323
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 29 de Enero de 2016, donde se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorys Malave, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al ciudadano JOSE MANUEL RAMOS RAMOS, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de CELENE NAZARATH BENITEZ LUIGI. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, y el imputado de autos, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos NO tener defensor de confianza que los asista, por lo que se hizo pasar a sala a la defensora Publica de Guardia Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien acepto el cargo recaído en su persona, y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano JOSE MANUEL RAMOS RAMOS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de CELENE NAZARATH BENITEZ LUIGI. En virtud de los hechos ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/01/2016, inserta al folio 04, rendida por la ciudadana CELENE NAZARATH BENITEZ LUIGI, por ante Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Coordinación Gral. José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia que “Es el caso que en el día de hoy yo estaba en el mercado municipal vendiendo ropa en el puesto de mi papa frente de grano azul cuando estaba atendiendo a una señora vi cuando un muchacho de piel morena agarro dos cachetero y se los metió en el bolsillo yo le reclame y le dije que me regresara los cachetero que me había robado en eso venían los policía y les avise de lo que estaba pasando, los policías lo revisaron y le sacaron los cachetero del bolsillo al muchacho, es todo.… En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley se remita la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico. Solicito se me expida copia simple del acta, es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y se hizo comparecer al imputado quien dijo ser y llamarse: JOSE MANUEL RAMOS RAMOS, venezolano, soltero, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 29/04/1979, titular de la cédula de identidad V-28.383.473, hijo de Carmen del Valle Coa y José Francisco Ramos, residenciado en Vereda 50, casa Nº 01, sector 01, Urbanización Guayacán de las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expuso: me acojo al precepto de constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensora público penal abg. Jesús Mayz y expone: Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal; mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal y tiene buena conducta predelictual, por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo o en todo causa una medida cautelar de la establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las bajas condiciones económicas que refleja el mismo en esta sala, solicito copia de las actuaciones, es todo. EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA EL JUEZ TERCERO DE CONTROL Y EXPONE: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de CELENE NAZARATH BENITEZ LUIGI, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27/01/2016 y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación del imputado, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 27/01/2016, inserta al folio 03 y su vto, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Coordinación Gral. José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la detención del imputado de autos… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/01/2016, inserta al folio 04, rendida por la ciudadana CELENE NAZARATH BENITEZ LUIGI, por ante Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Coordinación Gral. José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia que “Es el caso que en el día de hoy yo estaba en el mercado municipal vendiendo ropa en el puesto de mi papa frente de grano azul cuando estaba atendiendo a una señora vi cuando un muchacho de piel morena agarro dos cachetero y se los metió en el bolsillo yo le reclame y le dije que me regresara los cachetero que me había robado en eso venían los policía y les avise de lo que estaba pasando, los policías lo revisaron y le sacaron los cachetero del bolsillo al muchacho, es todo. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 27/01/2016, inserta al folio 08 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Coordinación Gral. José Francisco Bermúdez, dejando constancia de la evidencia colectadas siendo (02) DOS PRENDAS DE VESTIR (CACHETERO) UNO DE COLOR BLANCO CON ROSADO CON DIBUJO DE CORAZONES CON UNA INSCRIPCIÓN EN LA PARTE DEL FRENTE QUE SE LEE LOVE YOU, MARCA MISS JORJINA TALLA UNICA, EL SEGUNDO CACHETERO DE COLOR AZUL Y ROSADO CON ESTAMPADO DE FLORES AZULES CON TALLA UNICA MARCA MISS JORJINA.. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/01/2016, inserta al folio 09 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0132, de fecha 28/01/2016, inserta al folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde deja constancia que se trata de un sitio del suceso “MIXTO”. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0108, de fecha 28/01/2016, inserta al folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia el Imputado de autos presenta 7 registros policiales... AVALUO REAL Nº 0023, de fecha 28/01/2016, inserta al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia del valor real realizado a las piezas suministradas siendo la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. Elementos estos que sirven de convicción a quien aquí decide para presumir que el imputado de autos, ha podido tener participación en el delito precalificado; considera este juzgador analizado el articulo 236 del COPP en sus tres numerales, considerando que la medida privativa de libertad puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, apartándose este juzgador de la medida solicitada por el ministerio publico, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la solicitud realizada por el ministerio publico. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud de libertad sin restricciones de la defensa. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE MANUEL RAMOS RAMOS, venezolano, soltero, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 29/04/1979, titular de la cédula de identidad V-28.383.473, hijo de Carmen del Valle Coa y José Francisco Ramos, residenciado en Vereda 50, casa Nº 01, sector 01, Urbanización Guayacán de las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de CELENE NAZARATH BENITEZ LUIGI; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS POR ELLAPSO DE OCHO (08) MESES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud realizada por la defensa de libertad sin restricciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Boleta de libertad junto con oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Coordinación Gral. José Francisco Bermúdez. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto para su control y verificación. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control
Abg. Abelardo Rafael Royo La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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