REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004901
ASUNTO: RP11-P-2015-004901


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 29 de enero de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria en funciones de Sala, Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala Jhonny Ramírez; a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto instruido en contra del Imputado ALDRIN JESUS GOMEZ CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado e el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la adolescentes MILAGRO DEL VALLE RODRIGUEZ YANCE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que no se encuentra presente: El Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, la defensora privada Abg. Yusbel cedeño, el imputado Aldrin Jesús Gómez Cedeño y la victima Milagro Del Valle Rodríguez Yance. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal donde según escrito se acusa al ciudadano ALDRIN JESUS GOMEZ CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado e el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la adolescentes MILAGRO DEL VALLE RODRIGUEZ YANCE, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/09/2015, según consta en acta de DENUNCIA COMUN, rendida por la ciudadana RODRIGUEZ YANZE MILAGRO DEL VALLE, por ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de zona para el Orden Interno Nº 53- destacamento Nº 533- Primera Compañía, Comando Guiria quien expone: “yo vivía con mi novio en su casa, ayer en la noche tuvimos una discusión, y yo le dije que me iba hoy a mi casa, porque mi mama se iba a casa de mi abuela, y en mi casa iba a quedar mi hermana sola con su hija, y el se molesto y me dijo que yo no me iba, y me dio una trompada en la cara, diciéndome groserías y me dio una cachetada, yo me acosté a dormir y hoy a la 1:00 pm, recogí todas mi ropa y le dije que me iba, eso no le gusto mucho y me dio un golpe con el puño en la cara que me dejo el ojo morado, y me dijo que si me iba, me tenia el ojo hinchado, luego me quito mi teléfono y me lo rompió pegándolo contra del piso (…). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, por ultimo solicito se que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima Aldrin Jesús Gomez Cedeño, quien expone: no deseo declarar, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ALDRIN JESUS GOMEZ CEDEÑO, Venezolano, natural de Guiria, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.286.058, de profesión barbero, hijo de Fidel Gómez y Marlene Cedeño, residenciado barrio Independencia, calle principal, casa sin numero, cerca del Hotel La Casona Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Yusbel Cedeño, quien expone: Esta defensa actuando en representación de mi representado Aldrin Jesús Gómez Cedeño, rechazo y contradigo en todos los aspectos legales la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, todo ello por considerar que el acto conclusivo no existen elementos de convicción y no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que involucren a mi representado en algún hecho punible, asimismo ratifico escrito de excepciones presentado por esta defensa en fecha 22/01/2016 de igual forma hago de conocimiento a este tribunal que mi representado no presenta registro policiales ni antecedentes penales por lo que demuestra su buena conducta predelictual, por todas las razones expuestas solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público. Es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público asimismo, oído lo manifestado por los imputados y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano ALDRIN JESUS GOMEZ CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado e el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la adolescentes MILAGRO DEL VALLE RODRIGUEZ YANCE, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ALDRIN JESUS GOMEZ CEDEÑO, Venezolano, natural de Guiria, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.286.058, de profesión barbero, hijo de Fidel Gómez y Marlene Cedeño, residenciado barrio Independencia, calle principal, casa sin numero, cerca del Hotel La Casona Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: No me opongo a que se le decrete la suspensión al ciudadano, es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensora Privada Abg. Yusbel Cedeño, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ALDRIN JESUS GOMEZ CEDEÑO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ALDRIN JESUS GOMEZ CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado e el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la adolescentes MILAGRO DEL VALLE RODRIGUEZ YANCE, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Noventa (90) días por el lapso de de un (01) año, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: No fomentar problemas contra la victima por parte de su persona o por medio de terceras personas y no cometer ningún acto delictivo. Y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano ALDRIN JESUS GOMEZ CEDEÑO, Venezolano, natural de Guiria, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.286.058, de profesión barbero, hijo de Fidel Gómez y Marlene Cedeño, residenciado barrio Independencia, calle principal, casa sin numero, cerca del Hotel La Casona Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado e el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la adolescentes MILAGRO DEL VALLE RODRIGUEZ YANCE, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Noventa (90) días por el lapso de de un (01) año, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: No fomentar problemas contra la victima por parte de su persona o por medio de terceras personas y no cometer ningún acto delictivo. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 25/01/2017, a las 10:30 A.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas proveer para su reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYAS MALAVÉ.