REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE - EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001390
ASUNTO: RP11-P-2013-001390


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 10 de febrero de 2016, donde se constituyó en la Sala de Flagrancia, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. María José Martínez Carreño, y el alguacil de Sala Fausto Del Giudice, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial de verificación de Cumplimiento, en el asunto RP11-P-2013-001390, seguido al acusado CRUZ JOSÉ SUBERO GUERRA, Venezolano, natural, de El Pilar, Municipio Benítez, de 57 años de edad, nacido en fecha: 03-05-1958, Chofer, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.133.902, hijo de: Juanita Guerra y Nicolás Subero, residenciado en: Guasimal, Calle Principal, Casa Nº 007, en la entrada de Chuparipal, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado igualmente en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presentes: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, La Defensa Pública Nº 01 Abg. Amagil Colón y el acusado Cruz José Subero Guerra. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado Cruz José Subero Guerra, quien expone; yo cumplí con todas las condiciones impuestas por el Tribunal, por lo que solicito se me cierre mi causa. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Anagil Colón, quien expone: ‘’Toda vez que mi representado cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por este tribunal; es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consigno en este acto constancia emanada por el Consejo Comunal Guasimal El Centro. Solicito copias certificadas de la presente acta y la resolución. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: visto que el acusado cumplió con las obligaciones impuestas es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, toma la palabra y expone: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 09/10/2015; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado igualmente en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 09/10/2015, se celebró audiencia de Preliminar, donde le fue concedido al imputado CRUZ JOSÉ SUBERO GUERRA, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado igualmente en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien cumplió con las siguientes condiciones impuesta durante el plazo de cuatro (04) meses, imponiéndole las siguientes condiciones: Primero: Limpieza y mantenimiento de la Plaza de Guasimal, Ubicada en la Carretera Carúpano- El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, la cual deberá ser supervisada por el Consejo Comunal Guasimal Abajo, en consecuencia Líbrese oficio al Consejo Comunal Guasimal Abajo a los fines de que supervise tal condición. Segundo: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Una vez verificado como fue el cumplimiento de dicha condición, mediante la constancia emanada por el consejo Comunal de Guasimal del Centro y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09/10/2015, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de la imputada CRUZ JOSÉ SUBERO GUERRA, Venezolano, natural, de El Pilar, Municipio Benítez, de 57 años de edad, nacido en fecha: 03-05-1958, Chofer, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.133.902, hijo de: Juanita Guerra y Nicolás Subero, residenciado en: Guasimal, Calle Principal, Casa Nº 007, en la entrada de Chuparipal, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado igualmente en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano CRUZ JOSÉ SUBERO GUERRA, Venezolano, natural, de El Pilar, Municipio Benítez, de 57 años de edad, nacido en fecha: 03-05-1958, Chofer, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.133.902, hijo de: Juanita Guerra y Nicolás Subero, residenciado en: Guasimal, Calle Principal, Casa Nº 007, en la entrada de Chuparipal, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado igualmente en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como la labor comunitaria y verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan los presentes en sala debidamente notificados con la firma de la presente acta. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.