REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001431
ASUNTO: RJ11-P-2016-000013

PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: Once (11) de Febrero de 2.016, donde se constituyó en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada por la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de LESLY MIGUEL RODULFO LÓPEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando la misma, que No tiene defensor de confianza, por lo que se hace llamar y comparecer a la sala al Defensor Público de guardia Abg. Siolis Crespo, quien acepto el cargo y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes de la República, presento en éste acto al ciudadano LESLY MIGUEL RODULFO LÓPEZ, identificado en actas, a quien imputo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TOMY MIGUEL RODULFO LÓPEZ; por los hechos ocurridos el día 19-04-2013 (Se deja constancia que la fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos), y donde se deja constancia de lo expresado por la víctima en su denuncia entre otras cosas expuso: Yo estaba con una amiga sentado en la puerta de su casa, en eso llegaron mis dos hermanos, Lesly y Jhonatan y empezaron a golpearme, Lesly agarro y me dio con una mandarria por la cabeza y cuando caigo al suelo agarro y me puyó por la costilla, mientras que mi otro hermano Jhonatan me daba golpes con los puños por todo el cuerpo… Por lo que solicito MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres ordinales, toda vez que el delito es de reciente data, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor del delito atribuido, por ultimo existe presunción razonable de que si, el imputado llegase a quedar en libertad pudiera evadir a la justicia, todo esto por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse, y por el daño ocasionado, en este mismo sentido dispone el artículo 237 lo relacionado al peligro de fuga, y el artículo 238 dispone el peligro de obstaculización a la verdad, toda vez que el imputado podría manipular e influir en futuras declaraciones de la victima, para que este desista de confirmar los hechos sucedidos. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fine de presentar el respectivo acto conclusivo. Solicito Copias Simples. Es todo. Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: LESLY MIGUEL RODULFO LÓPEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 03/07/1980, viudo, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.787.981, chofer, hijo de Domingo Rodulfo y Josefina López, y residenciado en: Calle Principal de Puerto Santo, casa S/N, cerca del bodegón El refugio, Puerto de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: Yo no fui quien golpee a mi hermano Tomy fue mi hermano Jhonatan y eso esta arreglado, el me dice que esta dispuesto venir hasta aquí a declarar, eso paso porque Tomy le falto el respeto a mi mama y allí empezó la discusión entre ellos, y mi hermano se lo reclamo, yo no estaba allí, cuando llegue encontré el problema, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública, quien alegó: vistas las actas que conforman la presente causa y oída la declaración de mi representado solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le acuerde al mismo la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el articulo 242 numeral 3ª tomando en consideración que no se evidencia fundados elementos de convicción con bien lo requiere la norma para considerarlo autor o participe del hecho punible atribuido asimismo consta en actas un informe medico forense en el cual hace referencia a unas lesiones con un tiempo de curación no mayor de 10 días por lo cual ni siquiera se configura el tipo penal atribuido a mi representado, igualmente consta que hubo otro acusado hermano de mi representado por lo que considero injusto que permanezca privado de libertad cuando se hace posible una medida menos gravosa sin perjuicio deque continué la investigación, mi representado es de buena conducta, carece de antecedes policiales, padre de familia y no están dado los 3 supuestos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad. Asimismo solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre mi defendido. Por ultimo solicito se me acuerde copia certificada de la presente acta que se levanta y de los oficios librados al CICPC, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TOMY MIGUEL RODULFO LÓPEZ; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 19/04/2013. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, Acta Policial 19-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial de Arismendi, donde exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la diligencia policial efectuada, y exponen: Siendo las 10:40 horas de la noche, se tuvo conocimiento en ese despacho de un hecho punible ocurrido en esa Jurisdicción, figurando como victima un ciudadano identificado como Tommy Miguel RODULFO López …quien según denuncia fue objeto de agresiones físicas por parte de sus dos hermanos, a quienes nombraron como Jhonatan Rodulfo López y Lesly Rodulfo López, efectuándose la aprehensión del primero de los nombrados, mientras al cual nombrara como Lesly Rodulfo López, lograra evadir la acción policial, ya que no se logró la aprehensión del mismo. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 19/04/13, suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial Gral. Juan Bautista Arismendi, donde dejan constancia entre otras cosas, que siendo aproximadamente las 09:40 de la noche, encontrándome en labores… recibí una información vía radial desde la sede de la estación policial de Río Caribe, donde me giraban instrucciones en trasladarme al Hospital de esta población, con el objeto de verificar situación relacionada a una persona que había ingresado a dicho centro asistencial presentando múltiples lesiones a consecuencia de haber sido agredido por otras personas, por lo que me traslade al sitio… entrevistándome con una ciudadana que se identificara como Maritza Ugas… señalándome esta a la persona que había ingresado presentando varias lesiones, quien dijo ser y llamarse Tomy Miguel Rodulfo López… manifestando este que había sido objeto de agresiones físicas por parte de sus dos hermanos a quienes nombro como Jhonatan Rodulfo López y Lesly Rodulfo López, manifestando a la vez de querer formular la denuncia… procedí de inmediato a trasladarme al lugar del suceso con la finalidad de efectuar la aprehensión de los mismos, y encontrándome a la altura de la plaza múltiple de la población de Río Caribe, logre observar al ciudadano Jhonatan Rodulfo López, uno de los señalados de haber cometido el hecho punible antes mencionado, por lo cual le di la voz de alto e identificándome como funcionario policial, siendo las 10:15 de la noche… Posteriormente procedí a trasladarme a la residencia del ciudadano Lesly Rodulfo López, siendo esta la otra persona señalada de cometer dicho delito… donde fuimos informados por familiares de este que el mismo no se había presentado, desconociendo estos el paradero del mismo y de los hechos ocurridos. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19/04/13, rendida por el ciudadano Tomy Miguel Rodulfo López, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y entre otras cosas expuso: Yo estaba con una amiga sentado en la puerta de su casa, en eso llegaron mis dos hermanos, Lesly y Jhonatan y empezaron a golpearme, Lesly agarro y me dio con una mandarria por la cabeza y cuando caigo al suelo agarro y me puyó por la costilla, mientras que mi otro hermano Jhonatan me daba golpes con los puños por todo el cuerpo, esto esta sucediendo desde hace bastante tiempo, se la pasan acosándome y agrediéndome. Después que me agredieron se fueron muy tranquilos, fue cuando los vecinos me trajeron hasta acá. RECIPE MEDICO, de fecha 19/04/13, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano Tomy Rodulfo López. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-04-2013 realizada por la ciudadana Maritza del Valle Ugas, testigo instrumental de los hechos, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal con sede en la ciudad de Carúpano, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 20-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal con sede en la ciudad de Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal con sede en la ciudad Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones. MEMORANDUM 9700-226-444, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos Presenta Registros Policiales…. Ahora bien, En razón de la decisión de fecha 21/04/2013, tal como cursa al folio 24 de la causa principal RP11-P-2013-1431, donde se acuerda a solicitud del Ministerio publico Orden de aprehensión en contra del ciudadano presente en sala por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TOMY MIGUEL RODULFO LÓPEZ; y en la que se evidencia que ciertamente se le acordó a JHONATAN DAVID RODULFO LOPEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que no habían suficientes elementos de convicción y no constaba medicatura forense alguna que indicara la gravedad de las lesiones señaladas quien posteriormente se hizo efectiva la medida cautelar bajo fianza. Ahora bien, se puede evidencia que al folio 55 de la causa principal cursa medicatura forense con fecha posterior a la decisión antes señalada donde se indica que el tiempo de curación es de 10 días salvo complicaciones y en los posteriores folios no riela circunstancia algún a que indique variación a las circunstancia de tiempo de curación este Tribunal considera de que a pesar de que pueda persistir alguno de los requisitos establecidos en los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera ser cubierta la resulta del presente proceso con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad siendo este el fin único de garantizar el articulo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela y que el presente proceso acusatorio prevalece la libertad antes de la excepción de la privación, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUTIO JUDICIAL PENAL, negándose en consecuencia la solicitud realizada por el ministerio publico. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Publico. Asimismo se Acuerda dejar sin efecto Orden de aprehensión dictada por este Tribunal en contra del referido imputado. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LESLY MIGUEL RODULFO LÓPEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 03/07/1980, viudo, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.787.981, chofer, hijo de Domingo Rodulfo y Josefina López, y residenciado en: Calle Principal de Puerto Santo, casa S/N, cerca del bodegón El refugio, Puerto de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUTIO JUDICIAL PENAL Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TOMY MIGUEL RODULFO LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta se continué con el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Boleta de libertad junto con oficio Al Comandante de policía de esta ciudad. Líbrese Oficio al Comandante del CICPC dejando sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre el imputado de autos, Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé