REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N º3
Carúpano, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000418
ASUNTO: RP11-P-2016-000418
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: n el día de hoy, 3 de febrero; donde se constituyó en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Maria Estefanía Lezama a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: JUAN CARLOS ROSALES RONDON y MIGUEL RAMON GONZALEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos JUAN CARLOS ROSALES RONDON, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos si contar con la asistencia de defensor de confianza y por lo que se hizo pasar a sala a la Defensora Privada Abg. Novis Ramírez, IMPRE N° 214.449, con domicilio procesal en Tunapuy Municipio Libertador del estado Sucre, quien presto juramento de ley y se les impuso de las actuaciones procesales. seguidamente se le pregunta al segundo de los imputados MIGUEL RAMON GONZALEZ (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos si contar con la asistencia de defensor de confianza y por lo que se hizo pasar a sala a la Defensoras Privada Abg. Lilia González IMPRE N° 152.538, titular de la Cedula de Identidad N° 12.288.402, y con domicilio procesal en Canchunchú Viejo, calle Principal: Carúpano estado Sucre y Abg. Elvira Goitia, IMPRE N° 689.939, titular de la Cedula de Identidad N° 10.881.900 y con domicilio procesal en Valle Nuevo, San Martín Carúpano, Estado Sucre, quienes prestaron juramento de ley y se les impuso de las actuaciones procesales. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JUAN CARLOS ROSALES RONDON y MIGUEL RAMON GONZALEZ; por estar incurso en la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 concatenado con el 413, del Código Penal Venezolano Y ALATERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 285, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos de fecha 01/02/2016, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo las 06:10 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica en el Comando Policial del Municipio Libertador, informando que de una alteración del orden publico en la Urbanización Banco Obrero, por lo que nos trasladamos al sitio, donde pudimos observar a dos personas quienes se encontraban en la vía publica lanzándose golpes, en vista de esta situación le informamos que desistieran de su acción, y estos ciudadanos se tornaban mas violentos, luego desistieron de sus acciones, manifestándonos que eso era un conflicto entre ellos dos, indicándoles que quedarían detenidos. (….) A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presenta causa sea remitida a la Fiscalia Superior Auxiliar a los fines de su Distribución. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose la primera como JUAN CARLOS ROSALES RONDON, venezolano, natural de Margarita Edo Nueva Esparta, de 28 años de edad, nacida en fecha 25/07/1987, soltero, ocupación u oficio Técnico en construcción, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.399.041, hijo de Bethy Rondon y Carlos Rosales, y residenciado en la Urb. Banco Obrero, calle san Juan, a una casa de la escuela, Tunapui del Municipio Libertador del Estado Sucre, Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. MIGUEL RAMON GONZALEZ, venezolano, natural del Municipio Benítez, de 38 años de edad, nacida en fecha 31/08/1978, soltero, ocupación u oficio maestro, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.924.854, hijo de Angelis González y padre desconocido, y residenciado en la Urb. Banco Obrero, calle San Juan 2, numero de casa 118 de Tunapui del Municipio Libertador del Estado Sucre, Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Novis Ramírez, en representación de JUAN CARLOS ROSALES RONDON, quien expone: solicito una libertad sin restricciones para mi defendido, asimismo solicito para mi representado la evaluación del medico forense, solicito copias simples, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia, quien represente al acusado MIGUEL RAMON GONZALEZ. quien expone: vista lo solicitado por la representación fiscal me adhiero a la misma, y asimismo solicito que se le practique medicatura forense a mi representado, solicito copias simples, es todo .En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: Nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JUAN CARLOS ROSALES RONDON y MIGUEL RAMON GONZALEZ. Asimismo oído los alegatos de la Defensa Privada, quienes solicitan la Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 01/02/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL: de fecha 01/02/2016, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo las 06:10 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica en el Comando Policial del Municipio Libertador, informando que de una alteración del orden publico en la Urbanización Banco Obrero, por lo que nos trasladamos al sitio, donde pudimos observar a dos personas quienes se encontraban en la vía publica lanzándose golpes, en vista de esta situación le informamos que desistieran de su acción, y estos ciudadanos se tornaban mas violentos, luego desistieron de sus acciones, manifestándonos que eso era un conflicto entre ellos dos, indicándoles que quedarían detenidos. Cursante al folio 03 y su vuelto. CONSTANCIA MEDICA, suscrita por personal medico de guardia, de la Fundación Misión Barrio Adentro, curasante al folio 08 y 09. ACTA DE INSPECCION TECNICA TECNICA, de fecha 01/02/2016, suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Benítez, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/02/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 12.- MEMORANDUM 9700-0226-0127, de fecha 02/02/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano MIGUEL RAMON GONZALEZ. NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Y el ciudadano JUAN CARLOS ROSALES RONDON, SI presenta registro Policial, Cursante al folio 13… Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que no se encuentra configurado el peligro de fuga aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no es de gran entidad, por lo que en consecuencia resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud de la defensa publica de Libertad sin restricciones. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JUAN CARLOS ROSALES RONDON, venezolano, natural de Margarita Edo Nueva Esparta, de 28 años de edad, nacida en fecha 25/07/1987, soltero, ocupación u oficio Técnico en construcción, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.399.041, hijo de Bethy Rondan y Carlos Rosales, y residenciado en la Urb. Banco Obrero, calle san Juan, a una casa de la escuela, Tunapui del Municipio Libertador del Estado Sucre, y MIGUEL RAMON GONZALEZ, venezolano, natural del Municipio Benítez, de 38 años de edad, nacida en fecha 31/08/1978, soltero, ocupación u oficio maestro, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.924.854, hijo de Angelis González y padre desconocido, y residenciado en la Urb. Banco Obrero, calle San Juan 2, numero de casa 118 de Tunapui del Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 concatenado con el 413, del Código Penal Venezolano Y ALATERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 285, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. En consecuencia, líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese Oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso legal. Se acuerda el examen medico forense solicitado por las partes para los imputados de autos. Líbrese el oficio correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
|