REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003759
ASUNTO: RP11-P-2007-003759

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de enero de 2016, donde se constituyó en la sala de audiencias Nº 1, el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Nereida Estaba García y el Alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Imputados en contra del ciudadano LUIS LEONEL GARCIA MARQUEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, el imputado (previo traslado), asistido por la Defensora Pública Penal Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie.. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional Bolivariana de la Republica de Venezuela, la Ley del Ministerio Público y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano LUIS LEONEL GARCIA MARQUEZ, por cuanto de las actas suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Para el Orden Interno N° 11, destacamento N° 113, Primera Compañía, Cabimas Estado Zulia, en la cual se desprende que el ciudadano LUIS LEONEL GARCIA MARQUEZ, se encuentra solicitado por este Juzgado Tercero de Control Del Estado Sucre Extensión Carúpano, mediante expediente Nº RP11-P-2007-003759, de fecha 19/12/2012, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es por lo que solicito respetuosamente de este Tribunal verifique el sistema Juris 2000, a los fines de corroborar la mencionada solicitud. Y en caso de que no presente solicitud alguna ante el mencionado sistema, solicito al Tribunal decrete su Libertad Sin Restricciones, de igual manera solicito al Tribunal remita las presentes actuaciones al archivo central para su posterior remisión al archivo judicial en caso de no existir alguna solicitud, solicito Copias Simples. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: LUIS LEONEL GARCIA MARQUEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 13.274.750, Natural de Carúpano, Estado Civil: Soltero, nacido en fecha 13-09-73, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Rosa Márquez y Anselmo García, domiciliado en la Sierra de Macarapana, calle principal, casa S/n, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Público, quien expuso: “Revisada como ha sido la presente causa, observa ésta defensa que los hechos ocurrieron en fecha 10 de Octubre del 2007, lo que significa que han transcurrido mas de Seis (06) años, Nueve (09) Meses y Nueve (09) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con dispuesto en los artículos 108 numeral 4° del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto las partes no han comparecido a la celebración de la audiencia preliminar y no se ha recibido por ante el despacho del Ministerio Publico una nueva denuncia por parte de la víctima en contra de mi representado, solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, y se me expida copia simple de la presente acta; por último, pido sea designado correo especial a mi representado a los fines de que lleve el respectivo oficio, para que sea desincorporado del sistema SIIPOL. Es todo. Seguidamente la Ciudadana Juez pasó a pronunciarse: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado, lo solicitado por la Defensa Publica, y revisadas las actas consignadas, se evidencia de las Actuaciones emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Para el Orden Interno N° 11, destacamento N° 113, Primera Compañía, Cabimas Estado Zulia, en la cual dejan constancia que el imputado de autos se encuentra solicitado por este Juzgado Tercero de Control Del Estado Sucre Extensión Carúpano, mediante expediente Nº RP11-P-2007-003759, de fecha 19/12/2012, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; Ahora bien, revisado como ha sido por el sistema Juris 2000 y Analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud de la defensa publica, este Tribunal observa que la presente investigación se inicio por denuncia de fecha 10 de Octubre del 2007. Así mismo, se observa que se presentó la acusación en su contra en fecha 28-05-2008; asimismo se observa que a la presente fecha no se ha llevado acabo el acto de audiencia preliminar a pesar de los llamados realizados por este Tribunal; igualmente se evidencia que en fecha 19/12/2012, se dicta orden de captura en su contra, la cual se materializa en fecha 29-11-2015, siendo puesto a la orden del Tribunal Primero de Control de Cabimas Estado Zulia, quien declina la competencia hacia este Juzgado, por ser su Tribunal natural. Ahora bien, como quiera que desde la fecha de los hechos, vale decir, desde el 10 de Octubre del 2007, a la presente fecha ha transcurrido un lapso de Nueve (09) años, Un (01) Mes y Ocho (08) días, y visto que se trata del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y que el tiempo transcurrido supera con creces la pena posible a imponer, es por lo que considera este juzgador que efectivamente en la presente causa, se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 300 numeral 3, articulo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 numeral 4° del Código Penal, por lo que la petición de la defensa publica, y la no oposición del Ministerio Publico, esta ajustada a derecho, en consecuencia se Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3, articulo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 numeral 4° del Código Penal, a favor del ciudadano LUIS LEONEL GARCIA MARQUEZ. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano LUIS LEONEL GARCIA MARQUEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 13.274.750, Natural de Carúpano, Estado Civil: Soltero, nacido en fecha 13-09-73, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Rosa Márquez y Anselmo García, domiciliado en la Sierra de Macarapana, calle principal, casa S/n, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello por haber operado La Prescripción Especial por La Extinción de la Acción Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3, articulo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 numeral 4° del Código Penal. En consecuencia, Líbrese la boleta de libertad y oficio respectivo a la Guardia Nacional Bolivariana de Cabimas Estado Zulia. Se acuerda Oficiar al CICPC de esta ciudad, a objeto que se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa contra el mismo. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedan notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA