REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 1 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000285
ASUNTO: RP11-P-2016-000285



Realizada como ha sido la audiencia: 26 de enero de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria judicial en funciones de guardia Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACION DE IMPUTADO, asunto seguido en contra del Imputado: Darwin José Aguilera Buenazo, por uno del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, al imputado de autos previo traslado de la comandancia de policía. Acto seguido el Juez impuso al imputado de autos el derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando los mismos por separado no tener defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala a la Defensa Pública Penal de Guardia Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien aceptó la designación efectuada y fue impuesto de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano: Darwin José Aguilera Buenazo, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/01/2016, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria dejan constancia: “En esa misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, se trasladaron los funcionarios, en un recorrido por la zona de Guarama de la localidad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a fin de realizar diligencias relacionadas con la causa signada bajo la nomenclatura K-16-0391-00028, instruida por ante esta oficina por uno de los delitos contra las personas (homicidio), por lo que una vez estando presente en el citado sector específicamente por la escuela del referido sector, logramos avistar a 4 sujetos desconocidos, quienes al notar la comisión policial, emprendieron veloz huida con la finalidad de evadir la comisión, motivo por el cual descendieron de la unidad, originándose una persecución internándose estos en una zona boscosa por lo que tomando las previsiones que amerita el caso, se adentraron a la misma logrando darle alcance a uno de los individuos entre la maleza, a 100 metros de distancia aproximadamente de la hacienda San Isidro, parroquia Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, a quien se procede darle voz de alto acatando la misma, observándose terciado un bolso de color negro , seguidamente al ser cuestionado sobre si poseía adherido a su cuerpo oculto en su vestimenta o en el referido bolso, algún tipo de arma de fuego o alguna otra evidencia de interés criminalístico, indico no poseer nada de lo requerido, por lo que se procedió a buscar un testigo siendo infructuoso la misma por cuanto la zona no se transita y no se encuentran viviendas cercanas al lugar, realizándose la respectiva revisión logrando incautarle en el interior del bolso, elaborado en fibras naturales, marca victorinox, color negro Siete (07) envoltorios, elaborado en material sintético, traslucido contentivo en polvo de color blanco de la presunta droga conocida comúnmente como “COCAINA”, una (01) balanza digital, marca TANITA, color negro, sin seriales visibles, cinco (05) ejemplares, con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de la denominación de Cien (100) bolívares, seriales AS61297021, BE07973007, AS77813591, AU66623760, AB55416695, una hoja cortante elaborada en metal, color plateado de las comúnmente conocido como “Bisturin” por lo que siendo las 12:50 horas de la tarde, se procedió a indicarle que quedaría detenido., seguidamente se realizo el pesaje de la droga incautada, en un balanza BECKER, modelo H96-08, arrojando un peso bruto de 35 Gramos aproximadamente...…, En virtud de estos hechos es que solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. toda vez que existen la misión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud e la pena que podría imponerse, es por lo que Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera en Materia de Droga del Ministerio Publico, en su oportunidad legal es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; Quedando identificado como: DARWIN JOSÉ AGUILERA BUENAZO, Venezolano, Natural Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 20 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-26.643.663, soltero, de profesión empaquetador en establecimientos comerciante, Nacido en Fecha 02/10/1995 y residenciando en Guarama del Medio, calle san isidro, casa S/N, cerca de la finca de chilin del Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Oído la solicitud realizada por el ministerio publico con contra de mi representado, en donde solicita medida privativa de libertad en contra del mismo, esta defensa hace oposición a la misma en base a las siguientes observaciones, Primero no existen testigos que avalen el procedimiento realizado por los funcionarios, aunado a ello no existe experticia toxicológica que avale tanto el peso como naturaleza y características de las sustancias presuntamente incautada, mi representado no presenta registros policiales razón por la cual solicito la Libertad sin Restricciones a favor de mi representado, todo ello por cuanto no están configurado los tres supuestos establecidos en el articulo 236 y 237 del COPP a todo evento en caso de que el Tribunal no comparte el criterio de esta defensa invoco la sentencia 1859 de fecha de 18 de diciembre de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, en la cual se estableció la posibilidad que los jueces puedan otorgar formulas alternativas a la prosecución del proceso en los casos de droga menor cuantía y en consecuencia apegado a dicha sentencia vinculante otorgue a mi representado una medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las contenidas en el art. 242 en cualquiera de sus numerales, solicito copia simple del presente asunto, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, sea decretada PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Publica, lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/01/2016, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria dejan constancia: “En esa misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, se trasladaron los funcionarios, en un recorrido por la zona de Guarama de la localidad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a fin de realizar diligencias relacionadas con la causa signada bajo la nomenclatura K-16-0391-00028, instruida por ante esta oficina por uno de los delitos contra las personas (homicidio), por lo que una vez estando presente en el citado sector específicamente por la escuela del referido sector, logramos avistar a 4 sujetos desconocidos, quienes al notar la comisión policial, emprendieron veloz huida con la finalidad de evadir la comisión, motivo por el cual descendieron de la unidad, originándose una persecución internándose estos en una zona boscosa por lo que tomando las previsiones que amerita el caso, se adentraron a la misma logrando darle alcance a uno de los individuos entre la maleza, a 100 metros de distancia aproximadamente de la hacienda San Isidro, parroquia Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, a quien se procede darle voz de alto acatando la misma, observándose terciado un bolso de color negro , seguidamente al ser cuestionado sobre si poseía adherido a su cuerpo oculto en su vestimenta o en el referido bolso, algún tipo de arma de fuego o alguna otra evidencia de interés criminalístico, indico no poseer nada de lo requerido, por lo que se procedió a buscar un testigo siendo infructuoso la misma por cuanto la zona no se transita y no se encuentran viviendas cercanas al lugar, realizándose la respectiva revisión logrando incautarle en el interior del bolso, elaborado en fibras naturales, marca Victorino, color negro Siete (07) envoltorios, elaborado en material sintético, traslucido contentivo en polvo de color blanco de la presunta droga conocida comúnmente como “COCAINA”, una (01) balanza digital, marca TANITA, color negro, sin seriales visibles, cinco (05) ejemplares, con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de la denominación de Cien (100) bolívares, seriales AS61297021, BE07973007, AS77813591, AU66623760, AB55416695, una hoja cortante elaborada en metal, color plateado de las comúnmente conocido como “Bisturin” por lo que siendo las 12:50 horas de la tarde, se procedió a indicarle que quedaría detenido., seguidamente se realizo el pesaje de la droga incautada, en un balanza BECKER, modelo H96-08, arrojando un peso bruto de 35 Gramos aproximadamente … Cursante al Folio 01 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 24/01/2016, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria dejan constancia: “que se trata de un sitio ABIERTO, cursante al folio 02 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 05/01/2016, de fecha 24/01/2016, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria dejan constancia: SIETE (07) ENVOLTORIOS: elaborados en material sintético traslucido, atados con unos segmentos de material sintético (liga) contentivo de una sustancia polvorienta presunta droga denominada cocaína. Cursante al folio 05 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 05/01/2016, de fecha 24/01/2016, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria dejan constancia: 1.- UN (01) BOLSO, elaborado en material sintético color negro, marca victorinox, de cinco compartimientos con cierre tipo cremallera, posee un asa a sucesión, elaborado en hilos de fibras naturales y sintético color negro, la cual es utilizada para ser colgada. 2.- UNA (01) BALANZA DIGITAL, elaborada en material sintético color negro de fabricación Made In Japan, con las inscripciones Tanita, con capacidad para 120 g d=0.1g-. Cursante al folio 06 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 05/01/2016, de fecha 24/01/2016, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria dejan constancia: 1.- CINCO (05) EJEMPLARES, con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de la denominación de Cien (100) bolívares, seriales AS61297021, BE07973007, AS77813591, AU66623760, AB55416695. 2.- UNA (01) OJA DE CORTE, comúnmente conocido como “Bisturin”, Con La Enumeración # 23.--. Cursante al folio 07 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-184-0020: de fecha 05/01/2016, de fecha 24/01/2016, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Guiria dejan constancia: del hecho ocurrido y del anexo de la sustancia incautada. Cursante al folio 08. MEMORANDUM N° 9700-184-0021: de fecha 05/01/2016, de fecha 24/01/2016, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria dejan constancia: del hecho ocurrido y del anexo de los objetos incautados. Cursante al folio 09. MEMORANDUM N° 9700-184-0007: de fecha 05/01/2016, de fecha 24/01/2016, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria dejan constancia: que el imputado de autos No presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 10… Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones y Medida Cautelar realizada por la Defensa. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra el Imputado DARWIN JOSÉ AGUILERA BUENAZO, Venezolano, Natural Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 20 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-26.643.663, soltero, de profesión empaquetador en establecimientos comerciante, Nacido en Fecha 02/10/1995 y residenciando en Guarama del Medio, calle san isidro, casa S/N, cerca de la finca de chilin del Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, en perjuicio de La Colectividad. de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones y Medida Cautelar realizada por la Defensa. Líbrese boleta de privación y oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el lugar donde los imputados quedarán detenidos a la orden de este tribunal. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad el presente asunto, a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.