REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 6 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000450
ASUNTO: RP11-P-2016-000450
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Cinco (05) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de los Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Juan Carlos Marín Valera y Roberto Antonio Lattan Rojas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Enrique González Gallardo; asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo a los ciudadanos: Juan Carlos Marín Valera y Roberto Antonio Lattan Rojas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Enrique González Gallardo; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-02-2016, según consta en el Acta de Denuncia Común, rendida por el ciudadano Luís Enrique González Gallardo, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia entre otras cosas que: … Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el ciudadano Juan Carlos en compañía de otros sujetos, ingresaron a mi residencia, donde lograron llevarse Dos (02) Rollos de Cable de Corriente: Uno (01) de 40 Metros de Largo, y Uno (01) de 20 Metros de Largo, valorados en la Cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), Un (01) Rollo de Cable de Potencia de 30 Metros, valorado en la Cantidad Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), Un (01) Certificador de Red, valorado en la Cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,00), Herramientas Varias (Un Juego de Llave Allen, Dos Piquetas, Un Juego de Llave Hexagonal, Una Ponchadora-RJ45, Una Llave de Tubería de Agua de 3/4), valoradas todas en la Cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00)… Es todo. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 4° y 5°, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los efectos de la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre el delito por el cual se les imputa, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Juan Carlos Marín Valera, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.00.049, nacido en fecha 04-11-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Antonia Marín Varela y Juan Lucas Yeguez, y residenciado en la Calle Páez, Casa S/N; cerca del Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, fue llamado a declarar y a tal efecto se identifico el Segundo de ellos como: Roberto Antonio Lattan Rojas, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.564.290, nacido en fecha 04-03-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, sin oficio, hijo de Paola Lattan Rojas y padre desconocido, y residenciado en el Sector El Sol de Guayacán, Calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Como punto previo y revisadas como han sido las actas que cursan en el presente expediente, ésta Defensa solicita la nulidad absoluta del presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación flagrante de los artículos 44 y 49 Constitucional, por cuanto de la declaración de la supuesta victima y la cual fue tomada para iniciar el presente proceso la misma señala en su respuesta a la primera pregunta que los hechos ocurrieron a las 10:00 de la mañana del día martes 02-02-2016; así mismo, el día denuncia solo se limitaba a señalar como presunto autor de los hechos a un ciudadano de nombre Juan Carlos, sin mas datos de identificación, y según el acta de investigación penal mis representados presentes en esta sala fueron detenidos como dije violando los artículos 44 y 49 Constitucional, pasada las 12:00 horas de haber ocurrido los supuestos hechos ya que fueron detenidos el día 03-02-2016 y corroborando que no existen testigos ni elementos de convicción que culpen a mis defendidos del delito precalificado por la representación fiscal, ésta Defensa solicita la libertad sin restricciones, y del Tribunal no acordarlo una medida menos gravosas, no se contó con un reconocimiento en cumplimiento con los requisitos establecidos en la ley, por lo que en consecuencia solicito la nulidad del proceso y la libertad sin restricciones de mis representados, a todo evento en caso que el Tribunal no comparta el criterio de ésta Defensa me opongo a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad realizada por el Ministerio Público por cuanto no existen suficientes elementos de convicción ni están llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, ni 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no se contó con testigos que avalaran el procedimiento realizado por los funcionarios por lo que solicito la libertad sin restricciones para los mismos o en sus defecto por encontrarnos en una fase de investigación la posible pena que llegara imponerse y las bajas condiciones económicas de mis representados que pudieran evadirse del proceso, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de cualquiera de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados: Juan Carlos Marín Valera y Roberto Antonio Lattan Rojas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Enrique González Gallardo, lo manifestado por los Imputados, y donde la Defensora Pública, solicito la Nulidad Absoluta del presente proceso, que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos. Como Punto Previo: Quien decide se pronuncia sobre la solicitud de Nulidad el Procedimiento Policial realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde fueron aprehendidos los imputados de autos, señala la Defensa que sus representados fueron aprehendidos después de haber trascurrido el tiempo que para ella solo se debe considerar dentro de la flagrancia, opinión y criterio que no comparte éste Juzgador porque revisada las actuaciones desde la denuncia realizada por la victima y el procedimiento policial se corresponde a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Aprehensión de los ciudadanos que están siendo investigados dentro de hechos como flagrantes, es decir, a poco tiempo de haber ocurrido el hecho, de haber sido denunciado el mismo y de haberse practicado las diligencias necesarias y tendientes o aprehensión de los presuntos autores, responsables o participes en el mismo, no como pretende hacer creer la Defensora Pública, al señalar el término de las doce (12) horas, ya que este es el tiempo en que debe hacerse la notificación y loa puesta a la Orden de la Fiscalia del Ministerio Público Competente; en virtud de lo cual en lo que respecta este punto se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Pretendida Nulidad Solicitada por la Defensa Pública. Así mismo, para quien decide la Defensa no reviso totalmente las presentes actuaciones por cuanto en su exposición señala que el procedimiento policial se efectuó sin la presencia de testigos, lo que no es cierto, por cuanto al folio 08 de las presentes actuaciones se encuentra el Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Antonia María Varela González, quien es la madre de uno de los hoy imputados, y deja constancia de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se llevo a cabo el presente procedimiento policial, la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados y mas grave aun de las evidencias recuperadas en el lugar del mismo procedimiento, en consecuencia, igualmente se Declara Sin Lugar la Pretendida Solicitud de Nulidad del Procedimiento Policial realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos, todo esto por considerarse que los fundamentos no son ciertos y por lo tanto carece de validez su pretensión. Así se decide. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (02-02-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los Imputados: Juan Carlos Marín Valera y Roberto Antonio Lattan Rojas, como Autores o Participes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Denuncia Común, de fecha 03-02-2016, rendida por el ciudadano Luís Enrique González Gallardo, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia entre otras cosas que: … Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el ciudadano Juan Carlos en compañía de otros sujetos, ingresaron a mi residencia, donde lograron llevarse Dos (02) Rollos de Cable de Corriente: Uno (01) de 40 Metros de Largo, y Uno (01) de 20 Metros de Largo, valorados en la Cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), Un (01) Rollo de Cable de Potencia de 30 Metros, valorado en la Cantidad Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), Un (01) Certificador de Red, valorado en la Cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,00), Herramientas Varias (Un Juego de Llave Allen, Dos Piquetas, Un Juego de Llave Hexagonal, Una Ponchadora-RJ45, Una Llave de Tubería de Agua de 3/4), valoradas todas en la Cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00)…, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 03-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, y las evidencias criminalísticas recuperadas. Así mismo, se verifico en el Sistema SIIPOL, que el ciudadano Roberto Antonio Lattan Rojas presenta Ocho (08) Registros Policiales, y el imputado Juan Carlos Marín Varela, No Presenta Registros Ni Solicitud Alguna, cursante a los folios 02 y su vuelto y 03 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 190, de fecha 03-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 110, de fecha 03-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 03-02-2016, suscrita por la ciudadana Antonia María Varela González, rendida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Experticia de Regulación Prudencial N° 032, de fecha 03-02-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las características y el valor prudencial de las evidencias criminalísticas denunciadas: Dos (02) Rollos de Cable de Corriente: Uno (01) de 40 Metros de Largo, y Uno (01) de 20 Metros de Largo, valorados en la Cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), Un (01) Rollo de Cable de Potencia de 30 Metros, valorado en la Cantidad Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), Un (01) Certificador de Red, valorado en la Cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,00), Un (01) Juego de Llave Allen, valorado en la Cantidad Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00), Una (01) Ponchadora para Cables de Red Modelo-RJ45, valorado en la Cantidad Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00), Dos (02) Piquetas, valorado en la Cantidad Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00), Un (01) Juego de Llave Hexagonal, valorado en la Cantidad Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00), y Una (01) Llave de Tubería de Agua de 3/4, valorado en la Cantidad Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00), cursante a los folios 09 y su vuelto y 10. Acta de Experticia de Avaluó Real N° 031, de fecha 03-02-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las características y el valor prudencial de las evidencias criminalísticas recuperadas: Dos (02) Rollos de Cable de Corriente: Uno (01) de 40 Metros de Largo, y Uno (01) de 20 Metros de Largo, valorados en la Cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), Un (01) Certificador de Red, valorado en la Cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,00), Dos (02) Juegos de Llaves Allen, valorado en la Cantidad Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00), Una (01) Ponchadora para Cables de Red Modelo-RJ45, valorado en la Cantidad Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00), Dos (02) Piquetas, valorado en la Cantidad Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00), cursante al folios 11 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 016, de fecha 03-02-2016, donde se deja constancia de las Evidencias Criminalísticas Recuperadas (Dos (02) Rollos de Cable de Corriente: Uno (01) de 40 Metros de Largo, y Uno (01) de 20 Metros de Largo, Un (01) Certificador de Red, Dos (02) Juegos de Llaves Allen, Una (01) Ponchadora para Cables de Red Modelo-RJ45, Dos (02) Piquetas), cursante al folio 10 y su vuelto.
En consecuencia, acreditados y de manera concurrentes los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los Imputados: Juan Carlos Marín Valera y Roberto Antonio Lattan Rojas, son autores o participes del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por el delito atribuido, la cual esta comprendida entre los Seis (06) y Diez (10) años de prisión, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración la Denuncia de la Victima, la Entrevista de la Testigo, las Evidencias Criminalísticas Recuperadas, las Actas Policiales y la Mala Conducta Predelictual de uno de los Imputados; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturados los imputados al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega las Solicitudes de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Juan Carlos Marín Valera, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.00.049, nacido en fecha 04-11-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Antonia Marín Varela y Juan Lucas Yeguez, y residenciado en la Calle Páez, Casa S/N; cerca del Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Roberto Antonio Lattan Rojas, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.564.290, nacido en fecha 04-03-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, sin oficio, hijo de Paola Lattan Rojas y padre desconocido, y residenciado en el Sector El Sol de Guayacán, Calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Enrique González Gallardo. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión de los imputados en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Niega las Solicitudes de Nulidad Absoluta del Procedimiento Policial, de Libertad Sin Restricciones y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, remítanse al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde quedarán recluidos los imputados de autos a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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