REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000632
ASUNTO: RP11-P-2016-000632

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LIBERTAD
SIN RESTRICCIONES


Realizada la Audiencia el día Veintitrés (23) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Cifredo José Caraballo Hernández, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e imputo formalmente acto al ciudadano Cifredo José Caraballo Hernández, por estar presuntamente incurso en la comisión del Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos acontecidos según consta en el Acta Policial, de fecha 21 de Febrero de 2016, inserta al folio 04 y su vuelto, suscrita por funcionarios Policiales adscrito al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se lee: “(…) En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la noche, del día domingo (…) por los perímetros de la Población de Tunapuy del Municipio Libertador, en recorrido de la Urbanización Bolívar, observamos a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo, tipo moto, este al notar la comisión acelero la moto emprendiendo veloz carrera, donde se produjo una persecución, a varias cuadra de la urbanización, viendo que esta persona no detenía el vehículo procedí a tomar el megáfono, de la unidad hablando por el mismo e identificándonos, como funcionarios policiales indicándole que detuviera la moto pero hizo caso omiso a la solicitud continuando con la persecución, logrando neutralizar esta acción de escape, indicándole que se bajara del vehículo con las manos levantadas, este ciudadano al bajarse comenzó a vociferar, palabras obscenas en mi contra, y al resto de la comisión a mi mando, en vista de la actitud de este ciudadano, procedimos al dialogo y a la verbalización y dialogo policial, con la finalidad de que esta persona se tranquilizara y nos explicara el motivo de su actitud, desistiendo el ciudadano de su actitud y se le realizo una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, también se le realizo la revisión a la moto amparándonos en el artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada, se le notifico que quedaría detenido conjuntamente con el vehículo moto y puesto a la orden de Fiscalia de Flagrancia por estar incurso en el delito de Resistencia a la Autoridad e identificándolo como Cifredo José Caraballo Hernández, venezolano, de 23 años de edad, soltero, natural de Carúpano, fecha de nacimiento: 25-04-1992, de cédula de Identidad N° V- 21.288.577, de profesión u oficio indefinida, hijo de Cifredo Caraballo y Mercedes de Caraballo, residenciado en la Urbanización Eugenio Peña, Calle 01, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre…, cursante al folio 04 y su vuelto. Ahora bien, considera ésta Representación Fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito respetuosamente se Decrete la Libertad Sin Restricciones a favor del precitado imputado. Si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción ésta Representación Fiscal puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico; en su oportunidad legal, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Cifredo José Caraballo Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.288.577, nacido en fecha 25-04-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Cifredo Caraballo y Pricilia Hernández, y residenciado en la Urbanización Eugenio Peña de Banco Obrero, Calle 01, Casa S/N, Tunapuy, Municipio Libertador de Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación del ciudadano Cifredo José Caraballo Hernández, no se opone a la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la libertad sin restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador al ciudadano Cifredo José Caraballo Hernández, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud del Procedimiento Policial, de fecha 21-02-2016, realizado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; y siendo que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra del imputado, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la Libertad Sin Restricciones a favor del mismo, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano Cifredo José Caraballo Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.288.577, nacido en fecha 25-04-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Cifredo Caraballo y Pricilia Hernández, y residenciado en la Urbanización Eugenio Peña de Banco Obrero, Calle 01, Casa S/N, Tunapuy, Municipio Libertador de Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del Imputado en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad del ciudadano Cifredo José Caraballo Hernández. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que distribuya la presente causa. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.