REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000631
ASUNTO: RP11-P-2016-000631

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veintitrés (23) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Arturo Luís Álvarez Bravo, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, por la presunta comisión del delito de Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Arturo Luís Álvarez Bravo, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-02-2016, según consta en el Acta Policial, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, en donde deja constancia de lo siguiente: … siendo aproximadamente las 05:20 de la tarde del día de hoy 21-02-2016, encontrándome de servicios plenamente uniformado en compañía de los Oficiales (IAPES), Kennys Martínez y Jean Carlos Acosta, realizando labores de patrullaje por las calles de la Comunidad de San Martín, …y para el momento cuando nos encontrábamos por la Avenida Principal de dicho sector me hace llamado la centralista de servicio, notificándome que me trasladara al Caserío de La Hoyada, vía Maturincito, con la finalidad de verificar situación, porque según llamado vía telefónica hecha por un ciudadano quien se identifico como Fermín Arcia, el cual hacia espera en la entrada del caserío para explicarnos lo sucedido… nos trasladamos al sitio antes indicado y en el patrullaje pudimos observar a un ciudadano que nos hace señas para detenernos y una vez que descendimos de nuestra unidad se identifica como: Arcia Cedeño Fermín Del Valle, de 46 años, cédula V- 11.443.991, venezolano, natural de Carúpano, residenciado en el Caserío La Hoyada Parroquia Santa Rosa, y me explica lo siguiente: que en la noche anterior había tenido una discusión con el cuñado de nombre Arturo Álvarez y que después de la discusión le intentaron incendiar su vehículo, razón por el cual el presumía podía ser el cuñado, dichas estas palabras me traslado me traslado con el ciudadano quien se ofreció para acompañarnos y señalar el lugar donde residía su cuñado. Después de un recorrido pudimos avistar a la persona señalada por el denunciante y cuando le damos la voz de alto, dicho ciudadano toma una actitud agresiva ofendiendo a la comisión policial donde sin remediar palabras golpea en el rostro al Oficial Jean Carlos Acosta, en vista de la gravedad del caso, procedimos a retenerlo, informándole al referido ciudadano que quedaría detenido (…). En virtud de los hechos antes expuestos, es por lo que Solicito a éste respetable Tribunal se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se Decrete la Flagrancia y se continué con el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma Solicito que una vez vencido el lapso correspondiente la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público para su distribución. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Arturo Luís Álvarez Bravo, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.344.073, nacido en fecha 13-10-1984, de 31 años de edad, de profesión y oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Luís Álvarez y Noelia Bravo, y residenciado en la Comunidad de Maturincito, Sector La Hoyada, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Bar Las Cuatro Puertas, Parroquia santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación de mi defendido y siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vistas y analizadas como han sido las actas procesales, solicita ésta Defensa se decrete a favor del mismo una libertad sin restricciones, tomando en cuenta que no se encuentran dados los supuestos que comprometan a mi defendido en el delito que la Vindicta Pública le precalifica, a fin de que opere una medida de coerción personal en contra de mi defendido, no registra antecedentes penales ni policiales, en caso de no compartir la solicitud de la Defensa y de acordar la del Fiscal del Ministerio Público solicito se tome en cuenta la misma a fin de que sea de fácil cumplimiento para mi representado, solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado Arturo Luís Álvarez Bravo, a quien el Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y solicita para éste una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y donde el Defensor Público, solicita la Libertad Sin Restricciones para su representado. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 21-02-2016, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Arturo Luís Álvarez Bravo, es autor o participe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta Policial, de fecha 21-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03. Acta de Entrevista, de fecha 21-02-2016, rendida por el ciudadano Fermín Del Valle Arcia Cedeño, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04. Acta de Entrevista, de fecha 21-02-2016, rendida por el ciudadano Ernesto Socorro Arcia Tenias, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05. Acta de Investigación Penal, de fecha 22-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0240, de fecha 22-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 10. Memorandum Nº 9700-226-0231, de fecha 22-02-2016, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que el ciudadano: Arturo Luís Álvarez Bravo, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitudes Alguna, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 11.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y son concurrentes los extremos del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Arturo Luís Álvarez Bravo, por la presunta comisión del delito de Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se Niegan la Solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado Arturo Luís Álvarez Bravo, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.344.073, nacido en fecha 13-10-1984, de 31 años de edad, de profesión y oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Luís Álvarez y Noelia Bravo, y residenciado en la Comunidad de Maturincito, Sector La Hoyada, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Bar Las Cuatro Puertas, Parroquia santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones para su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio y junto con la Boleta de Libertad remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.