REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000629
ASUNTO: RP11-P-2016-000629

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veintitrés (23) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Richard José Batiz Batiz, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Richard José Batiz Batiz, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados los artículos 413 y 218 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos: Gregorio José Carreño y Pedro Luís Lugo, y El Estado Venezolano; en virtud de los hechos de fecha 21-02-2016, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, quienes dejan constancia, (…) “El día 21-02-2016, siendo las 21:10 horas de la noche aproximadamente encontrándose en labores de servicios en el cuadrante Nº 02, realizando recorrido por el Centro de la Ciudad se realizo llamada telefónica de un Oficial Agregado quien informo que el ciudadano Aníbal Antonio Pérez Urbaneja, se encontraba denunciando al ciudadano Richard Batiz, por lesiones físicas a dos ciudadanos de la tercera edad en el muelle 10, el Barco de Animita, frente de la parada ruta social Macuro y según información del denunciante el agregado aun se encontraba en dicho lugar. De inmediato se dirigieron al sitio y al hacer presencia policial, lograron avistar a un ciudadano que emprendió veloz huida, el mismo soltó al suelo un (01) objeto contundente (palo) que llevaba en la mano y se lanzo al agua; se procedió hacer persecución al ciudadano el mismo se sumergió en el agua y se escondía alrededor de los barcos, después de una ardua búsqueda, se logro capturar al ciudadano, el mismo portaba vestimenta pantalón negro con rayas blancas y camisas negras con imagen color blanco en la parte delantera, con características fisonómicas color piel blanca, estatura baja, cabello color castaño, presentaba una herida leve en la cabeza, se le realizo una inspección corporal no hallándose objeto de interés criminalísticos, informándole que quedaría detenido. (…). Es por lo que Solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Prohíbe al presunto agresor Acercamiento a las Victimas agredidas, imponiendo prohibición de acercarse a las residencias de las Victimas Así mismo, Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera solicito la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado de los delitos que se le imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Richard José Batiz Batiz, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.081.527, nacido en fecha 13-03-1984, de 31 años de edad, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, hijo de Gloria Batiz y Javier León, y residenciado en la Urbanización Nueva Guiria, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Panadería de Cucho Pan, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa escuchada la solicitud fiscal, considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio Público, es decir, no están dados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, por lo que solicito se decrete su libertad sin restricciones, aunado al hecho de que no existe testigo alguno que avale el dicho de los funcionarios actuantes, así como no s ele incauto a mis representados ningún elemento de interés criminalístico que lo relacione con los hechos señalados por la Representación Fiscal, solicito copia de las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Richard José Batiz Batiz, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados los artículos 413 y 218 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos: Gregorio José Carreño y Pedro Luís Lugo, y El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Gregorio José Carreño y Pedro Luís Lugo, y El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 21-02-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Richard José Batiz Batiz, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Denuncia Común, de fecha 21-02-2016, rendida por el ciudadano Aníbal Antonio Pérez Urbaneja, en calidad de Testigo, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 21-02-2016, rendida por la Victima ciudadano Pedro Luís Lugo, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 21-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos y la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 05 y su vuelto. Informe Médico, de fecha 21-02-2016, a nombre de la Victima ciudadano Gregorio Carreño, cursante al folio 06. Informe Médico, de fecha 21-02-2016, a nombre del Imputado ciudadano Richard Batiz, cursante al folio 07. Informe Médico, de fecha 21-02-2016, a nombre de la Victima ciudadano Pedro Lugo, cursante al folio 08. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22-02-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la evidencia física incautada: Un (01) Objeto Contundente (Palo), cursante al folio 10 y vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 22-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido, y la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 023, de fecha 22-02-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, practicado a la evidencia criminalística incautada: Un (01) Objeto Contundente (Palo), cursante al folio 13.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado Richard José Batiz Batiz, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Richard José Batiz Batiz, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados los artículos 413 y 218 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos: Gregorio José Carreño y Pedro Luís Lugo, y El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y la Prohibición de Acercamiento o tener algún problema con las Victimas o sus familiares, por si misma o por medio de terceras personas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Richard José Batiz Batiz, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.081.527, nacido en fecha 13-03-1984, de 31 años de edad, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, hijo de Gloria Batiz y Javier León, y residenciado en la Urbanización Nueva Guiria, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Panadería de Cucho Pan, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados los artículos 413 y 218 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos: Gregorio José Carreño y Pedro Luís Lugo, y El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y la Prohibición de Acercamiento o tener algún problema con las victimas o sus familiares, por si misma o por medio de terceras personas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.