REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000627
ASUNTO: RP11-P-2016-000627

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veintitrés (23) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Karelys Gabriela Ramos De La Rosa, Mariangel Del Valle Vásquez Rivera y Daniel Eduardo Correa García, asistidos en este acto por las Defensoras Privadas, Abg. Kattia Amezqueta y Abg. Johann Moya, por la presunta comisión de los delitos de: Incendio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte concatenado con el artículo 354 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Orlando Miguel De La Rosa Morales, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Encontrándose presente la Victima ciudadano Orlando Miguel De La Rosa Morales. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo a los ciudadanos: Karelys Gabriela Ramos De La Rosa, Mariangel Del Valle Vásquez Rivera y Daniel Eduardo Correa García, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Incendio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte concatenado con el artículo 354 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Orlando Miguel De La Rosa Morales, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-02-2016, según consta en el Acta de Denuncia, rendida por el ciudadano Orlando Miguel De La Rosa Morales, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General. José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia que es el caso que hace dos días atrás se pronuncio un grupo de la comunidad lanzando explosivo para mi casa y tiro y yo salí, y le llame la atención y tuve una discusión con ellos y salieron corriendo el día sábado para la madrugada del domingo volvieron otra vez lanzando explosivos y me amenazaron y yo salí y le dije que respetaran que si iban a seguir con eso y me dijeron que andaban en labores de vigilancia, se retiran y regresan como a los 10 minutos, y se agrupan en la casa de la señora Irma Altagracia De La Rosa, me lanzaron un peñasco de piedra y entro por la parte donde estaba el aire acondicionado que me robaron, después lanzaron un artefacto explosivo y procedieron a derribar la puerta trasera y delantera para entrar a la casa diciendo que me iban a violar y prender con gasolina, como no pudieron abrir la puerta gritaban que me iban a quemar la vivienda y escuchaba las voces de las mujeres que decían vamos a buscar querosén, y el gasoil para quemar la casa y procedieron a quemar la casa por el frente y por el patio como pude con un tobo de agua sofoque el fuego del primer cuarto, pero la parte de atrás estaba prendida en candela, salí corriendo para afuera pero regrese a buscar una motocicleta con la cual me dirigí al cuerpo de bomberos de Copey, los bomberos sofocaron el fuego y las personas que lo cometieron estaban escondidos en otra casa y los cuerpos de seguridad los sacaron…, así mismo, consigno en este acto fotografías donde se evidencia los daños causados a la vivienda, es por lo que Solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, y 4°, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los de su distribución y presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadano Orlando Miguel De La Rosa Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.878.679, quien expuso: El pasado jueves escuche unas detonaciones en la parte de atrás de la comunidad, y me llamo la sobrina de que había un grupo de personas amedentrandola en su alrededor y me pidió apoyo que si podía bajar a constar los hechos, le dije que era peligroso, el viernes en la mañana me entrevisto con Alexis Bello, y me dice que eso es una comisión que nombro el consejo comunal para vigilancia de la comunidad ya que son demasiado continuos los robos, le dije y porque tiran esos disparos y me dice que es para que sepan que estamos armados y dar miedo, en la noche del viernes se llegaron hasta mi casa este grupo de personas, y continuaron lanzaron detonantes de fuerza, me paro y le digo que respeten y me dicen que estamos en función de vigilancia, y estos son los actos, le dije a mi me robaron y yo no he ido a disparar fui a la autoridad a poner el robo, me llamaron atrevido y tuvimos unas controversias, eso fue el sábado, ya para amanecer el domingo se presento el grupo a las 12:30 aproximadamente lanzando explosivos, me despierto, salgo y veo el grupo formándose iban llegando de 2 y 3 y le dije vamos a seguir con el problema, y llegamos a las alteraciones verbales de parte y parte, en eso se van y yo regreso a la habitación y escucho bullas de personas agrupándose y dándose ordenes entre ellos, unos por aquí y otros por allá, enciendo la luz y no se he salido de la vivienda y por el hueco donde estaba el aire acondicionado entro una piedra enorme que se estrella contra la puerta de la habitación, entro en pánico y trato de salir, lector y yoiner empiezan a derribar las puertas y ventanas, y cuando veo por el hueco del aire es cuando veo a jorge ramos que es sobrino mió, que venia en apoyo y a nemias ramos júnior que también se incorporaba, y veo al señor Daniel Correa, actuando en el grupo, mi esposa se para y va a la puerta de atrás, le metimos seguro y empezó la tragedia, jazon cadena también estaba, tres por el frente, hasta el extremo que mi esposa trataba de llamar a los cuerpos policiales, y le decían que el apoyo estaba en camino cosa que no llegaba, en eso, se iban a la parte de atrás, hasta que casi se desprende la puerta de adelante y yo la contenía con mi cuerpo, en eso dice Héctor De La Rosa, mátalo que esta detrás de la puerta, escuche una explosión y creí que me habían dado, en eso dice el poro Héctor De La Rosa, lo llaman el pran dice que en lo que este cerca de mi te vamos a coger para que respetes, en eso pensé que todo estaba perdido y en eso entra en acción el poro con el yoni y dice vamos a quemarle la casa y las tres féminas decían busquen la vela, son Irma Altagracia De La Rosa, Karelys Ramos y la otra persona que esta acá, que fueron las que buscaban los fósforos, y empiezan a meterle candela a la casa por detrás y luego por delante donde participan las féminas, la casa empieza a arder en llamas y sustraen unos documentos de inversiones RCG, demandas y del plano, soy el apoderado de Irma De La Rosa madre, y sustrajeron esa carpeta, agarro el tobo de agua y sofoco las llamas de la ventana del frente e incendiaron plásticos por el hueco del aire acondicionado, cuando hago eso siento los golpes y me vuelvo a apoyar para proteger la puerta y gritaban nosotros somos malandros, si somos malandros, vas a ver lo que te va a pasar, le vamos a quemar, en ese momento la puerta se engancho, y se torno mas segura, mi esposa dentro de la casa, y la casa se llena de humo, y pensé que mi esposa estaba desmayada, intento un escape por la puerta trasera y trato de escapar al cerro, escucho los gritos de las tres féminas se va a escapar, vente yoni, poro, jazon, jorge y ellos corrieron y me cercaron en el cerro, me devuelvo, y me caí a dos metros y caí de frente en la puerta de atrás y me metí dentro de la casa, pero el humo es muy grande y me agache buscando oxigeno, reviso el cuarto y mi esposa no esta, logre salir por delante y estaba a 30 metros de la puerta de la casa, trate de comunicarme con los bomberos y el teléfono se me bloqueo, la opción es la moto, vuelvo a entrar saco la moto y me dirijo y fui al cuerpo de bomberos de copey y pedí auxilio, dije me quemaron la casa, y acuden en socorro y le di adelante, abrí el portón entro el carro de bomberos, hicieron su trabajo, luego aparece una unidad de la policía estadal y proceden a catear y se dan cuenta que la casa esta sola, y llegan a la casa de Daniel Correa y este sale al paso del policía donde estaban escondidas las tres féminas y dice que para entrar a su casa necesitan una orden judicial, en el intercambio de respuestas salen mi hermana y las dos féminas y Daniel también, me informe de ese grupo de seguridad que estaban en la casa del señor Medolfo estaban preparando un sancocho y era un grupo de 15 personas, era una brigada, y el poro, el yoni y el jazon, dicen vamos a la casa de orlando vamos a tirarle los explosivos y vamos a prenderle la casa el otro grupo no esta de acuerdo y no acompaña, se vienen Yoni Malavé, Héctor De La Rosa y Jazon Cadena, esos tres se vinieron en contra de las otras personas, este grupo de tres llego a la casa de mi hermana Irma Altagracia, donde estaba Jorge hijo, Anemias hijo, las dos féminas Karelys Ramos y Mariangel, y es cuando después se apersona Daniel Correa, que conforman las 8 personas que se encargaron de quemarme vivo y la casa de mi concubina, es todo. Acto seguido, se les Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputan, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico la Primera de ellos como: Karelys Gabriela Ramos De La Rosa, venezolana, natural de Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.840.520, nacida en fecha 26-10-1993, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Neemias José Ramos e Irma De La Rosa, y residenciado en la Carretera Nacional Vía Cumaná, Sector Los Placeres de La Pica, a 2 casas del Italo Venezolano, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Un día antes de los hechos Orlando La Rosa se dirigió a mi mamá diciendo tu vas a amanecer muerta tu y tus hijos, el varias veces a agredido a mi mamá, se convoco a hacer lo de la brigada, y muchos aceptaron, en vista de eso, ellos vigilaban la comunidad, nosotros vivimos asustadas en la casa, el día de los hechos estábamos durmiendo, y escuchamos unos ruidos e intento ver, corro y abro la puerta de delante de la casa, me cae una piedra en los pies, y Orlando diciendo que nos va a matar y le dije te voy a denunciar, dijimos vamos a quedarnos tranquilas, al rato escuche otra vez los gritos, al rato llega mi cuñado y dice vamos a la casa y le dije vamos para tu casa, al rato esa broma se enciende, llegan los bomberos cayendo a golpes la casa, y un policía me apunta y me dijo sálgase, estaba mi cuñado, mariangel y mi mamá con una niña, me dijo abre la puerta y le dije un momento, me vuelve a apuntar y me dijo vamos a la comisaría, y nos saco a todos de la casa, salimos y nos vinimos en la comisaría, donde no nos toman declaración, estoy pendiente que me tomen la denuncia porque el me agredió a mi, el me acusa sin testigos, y eso fue lo que sucedió, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse la Segunda de ellos como: Mariangel Del Valle Vásquez Rivera, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.956.835, nacida en fecha 10-03-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Benito Vásquez y Carmen Rivera, y residenciada en el Sector Los Placeres de La Pica, Calle Principal, Casa S/N, a dos casas del Centro ltalo Venezolano, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Ese día sábado, estaba durmiendo y escucho esa bulla de las piedras y me asusto mucho al rato me asomo con ella, cuando sucede eso, una piedra le cae a ella en los pies, y le dije que entremos otra vez, estaba muy nerviosa y nos quedamos allí, al rato sin saber lo que estaba pasando, llega Daniel y no estaba el estaba en una fiesta del padre de karelys, y es que nos dice para que nos quedemos en su casa Irma, Karelys y yo, porque somos tres mujeres, nos vamos para su casa se escucha ruidos al rato no se que hora era, llega la policía y nosotras salimos a la puerta, los policías nos apuntaron y nos llevaron detenidas porque el señor nos estaba acusando yo me vengo con ellas porque estaba en ese momento en su casa, se traen a su mamá también, nos sacan de la casa y nos llevan detenidas, hasta hoy, yo no tengo ese señor ni me conoce, casi no me a visto por hay, soy nueva allí, no tiene base sobre lo que dice, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Daniel Eduardo Correa García, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.923.289, nacido en fecha 18-06-1978, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio cajero del Banco De Venezuela, hijo de Yilda García y Roque Correa, y residenciado en la Carretera Nacional Vía Cumaná, Sector Los Placeres de La Pica, a 200 metros del Italo Venezolano, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Efectivamente nosotros conformamos una brigada en la comunidad soy el vocero principal de contraloría del sector, la semana pasada la conformamos para resguardar los acontecimientos que se han venido suscitando en meses anteriores en la comunidad, en menos de tres meses robaron en 8 casas, no es solo robo, sino secuestros y de alguna u otra manera y nos esta afectando, nos reunimos ese día 17 y decidimos llamar la atención para crear esta brigada, un día que salimos nos comentan que al final del sector se escuchan disparos de camionetas que entran en camionetas de lujo, y la persona que vive allí tiene publicada la venta de ese lugar, nos dirigimos a la Guardia Nacional a notificarle, la Guardia Nacional, llego a la comunidad cuando llegamos no había nadie, nos facilitaron números de teléfonos del cuadrante, a nosotros nos pareció bien, el día siguiente decidimos hacer un sondeo de la zona y nos quedamos donde el señor Cleofer efectivamente se escucharon unas detonaciones donde el muchacho que lo llamamos tato, quien hizo con un tubo de agua coloca un sol, el mete el explosivo y hace una detonación, nos llamo la atención y nos llegamos al sitio, nos regresamos al sitio para planificar las estrategias para contrarrestar la situación de la comunidad, al día siguiente producto de la zozobra la señora Mirla De La Rosa, nos informa que dentro de su casa esta un sujeto, nosotros con los teléfonos nos comunicamos, cuando llegamos al sitio no estaba la persona, y empezamos a atrabajar en función de la situación, es como una Y, hay dos entradas y en el medio hay una que casi no se utiliza, en la entrada se coloco un grupo y detrás otro grupo, este Tato detona otra vez un explosivo, los que estamos adentro nos dirigimos allá, era para dar una señal, Orlando asume que le están disparando, porque queda cerca de su vivienda y sale mentando madre a Héctor De La Rosa, maldito te van a matar, desgraciado, te vas a morir, todas las groserías que este ciudadano esta acostumbrado a decir, el día sábado mi persona estaba reunido en la fiesta de cumpleaños de mi suegro neemias ramos, en plana fiesta le dije a mi esposa vamos que estoy cansado eran las 12:00 o 12:30 cuando llego a la casa, veo que la casa de Berta su esposa, veo que esta saliendo humo, cuando me acerco, veo que se esta incendiando, toco la puerta de la suegra, con Karelys y la señorita y mi suegra estaba con la nieta, y eso estaba botando candela, le dije vallase para la casa, cuando entro veo un grupo de personas, y llamo al 911 para que verificaran lo sucedido, de repente se escucho una explosión y dije se esta quemando no estará Berta allí, me asomo y veo que llegan los bomberos y los policías están tumbando la puerta, ellas salen de la casa y le dicen porque, cuando abro la puerta unos policías están apuntando la puerta, ellas le explican el inconveniente con Orlando, porque detonaron el explosivo, en medio de su rabia le lanzo una piedra a la casa de Irma su hermana, y otra piedra le cae en los pies y le dice porque andas de loco, en los policías, el me dice a mi que tiene que entrar a mi casa y le dije tienes que tener una orden, y me dice que mi suegra y la nieta tienen que salir, le dije a la suegra déjame a la niña y ve a hablar con los policías quienes dicen que están detenidas, llame a la mamá de la niña, y ellas van a la policía y dicen que están cansados de que Orlando haga lo que quiere en el sector, al día siguiente estoy creyendo que mi suegra y las dos muchas están en su casa, y me entero que estaba detenidas y que necesitan un testigo, cuando llego a la policía el me señala que yo estaba metido en el incendio de su casa, estaba caminando y un policía me llamo y me dijo siéntate allí y quedo detenido, yo quisiera resaltar que este señor esta tomando esta situación lamentable del incendio de una vivienda construida por el consejo comunal, una señora muy humilde, en los 10 años que tengo viviendo allí se ha prestado para el amedentramiento, la mentira, el tenia un parlante y se dedicaba a discriminar al consejo comunal, en ese entonces Zulay De La Rosa era la vocera principal del consejo comunal, el me esta acusando de algo que no he hecho, tengo dos niñas y un hogar a nadie le gustaría que le pase lo que le paso a el, el crea falso testimonios y calumnias, por el hecho de que el no tiene el poder de la zona, tiene una lista de diferentes personas, y todo el que pase el dice que estaba en el incendio, yo trabajo todos los días en el banco de Venezuela, no he tenido interés en conversar con el, ni relación con el, por el simple hecho de que el se ha dedicado a echar broma su familia, hermanos, sobrinos, soy esposo de una sobrina de el, y vivo a tres casas de el, me acusa de algo terrible lo material se puede recuperar, he pasado dos noches en una celda que jamás pensé estar detenido, a consecuencia de que Orlando me esta acusando de algo que no se que es, cuando le menciono lo del consejo comunal, es una reseña de la problemática, se están matando los hermanos por el terreno, si Orlando La Rosa tiene un poquito de conciencia que lo asuma con enteres, con altura y que me vallan a suspender, estoy viviendo un trauma en esa cárcel, hay todo tipo de personas, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Kattia Amezqueta, quien expuso: En principio ciudadano Juez quiero hacer notar que la verdad es el resultado de una relación lógica y coherente de hechos, concatenados con palabras, y hago alusión a este termino de la verdad, porque cuando una persona es victima de un hecho punible de tal magnitud como el que se determina en esta causa, habla sobre las circunstancias de todo lo sucedido de forma espontánea y no con la lectura constante de un papel, que a la luz del juzgado lee a medida que va contando todo lo que sucedió, asimismo apartando el hecho de que el ciudadano Orlando en su larga exposición lo hiciera sustentándose en la lectura de su papel, quiero agregar que de las exposiciones de mis representados se desprenden supuestos lógicos, que determina la no participación de los mismos en los delitos que imputa el Ministerio Público, tal es el caso que el último de mis representados entre sus palabras manifestó que se tuvo que llamar a la policía porque había un ciudadano metido en la casa de la señora Mirla, ofendiéndola y gritándola, etc, y si leemos el expediente en el acta policial, la misma se inicia diciéndose que recibieron llamado radial manifestando que un ciudadano estaba agrediendo a una ciudadana y que cuando se trasladaron al lugar de los hechos se consiguieron con un incendio, asimismo se deja ver que el ciudadano Orlando en su exposición no complementa la entrevista rendida ante el órgano policial, por el contrario la contradice categóricamente cuando manifiesta a preguntas hechas por el órgano policial, ¿pudo ver a las personas que incendiaron su casa? R.- No las pude ver, la reconocí por las voces, sin embargo en esta sala con su papel en mano manifestó haber visto a todas las personas que incendiaron su casa, señalo el orden en que se agruparon y casi las acciones de cada uno, igualmente nos damos cuenta que la testigo no es mas que la persona que bajo ningún concepto podría traicionar la confianza de Orlando, pues es la persona con la que convive y quien manifestó en el expediente que ella considera que ese incendio se provoco por unos problemas que existían con unas tierras, y el ciudadano Orlando manifestó en su declaración dada en el expediente que el incendio se provoco por unos explosivos que lanzaron en la casa, igualmente el señor Orlando en su entrevista dada a la policía no manifestó que una vez que saliera de la casa volviera a entrar, luego de que la casa estuviera incendiada, tampoco se entiende que el mismo haya manifestado en esta sala que el no conoce a la otra muchacha que se llama mariangel, tendiendo en cuante que si no la conoce, menos aun puede reconocer la voz de la misma, en medio de un incendio en donde posiblemente todas están gritando a la vez, se evidencia de la lectura del expediente, que no consta inspección técnica en el lugar de los hechos que determine la presencia o no de piedras, explosivos, gasolina así como ninguna evidencia de carácter criminalístico, que hoy pueda formar parte de un elemento de convicción que se relacione con al exposición de la presunta victima. Asimismo se evidencia que el examen físico realizado a los presuntos imputados, no se evidencia la lesión de la ciudadana en el pie ocasionada por la piedra que le lanzo la presunta victima a la misma, y dichos exámenes al igual que la lectura de los derechos del imputado, no aparecen firmadas por los mismos, por lo cual no se acredita que se le hayan leído sus derechos constitucionales, ciudadano Juez, el consejo comunal los placeres de la pica han suscrita tres constancia de conducta de los ciudadanos hoy presentados, las cuales consigno en este acto, igualmente consigno acta N° 5 del consejo comunal firmado por mas de 100 personas, que acreditan que la presunta victima hoy presente en sala, ha levantado falsos testimonios, injurias y diversos maltratos a personas de la comunidad, igualmente consigno acta N° 19 que se entiende por si misma, y acta de asamblea del consejo comunal, de fecha 17-02-2016, en donde acordaron conformar la brigada comunal a la que hicieron alusión en esta sala mis representados, y por último consigno constancia de trabajo del ciudadano Correa García Daniel Eduardo, donde se expresa claramente que desde el año 2010 el mismo, se encuentra adscrito a la banca comercial del Banco de Venezuela, y a la subgerencia de negocios oriente centro en la oficina de Carúpano de dicha entidad, desempeñándose seriamente y responsablemente en su cargo, ciudadano Juez si sumamos todos estos elementos expuestos ante este Tribunal, nos encontramos ante una serie de elementos de convicción que presumen la inocencia de mis representados y no la culpabilidad, dado como bien dije antes, por todas las incongruencias, contradicciones, actas, aunado al hecho de que los mismos no presentan ningún registro ni antecedente policial, tal como lo determina el Acta de Investigación Penal del CICPC, es por lo que solicito muy respetuosamente de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 242 se le decrete a mis representados una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, solicitada hoy por el Ministerio Público, dado que los mismos no tiene la menos intención de evadir la justicia, ni de obstaculizar la verdad, asimismo tiene su residencia fija, y son padres de familias que no se han visto envueltos en situación similar con anterioridad solicito de usted una justa administración de justicia, para posteriormente esta defensa poder complementar con cualquier otra actuación o documento la inocencia de mis defendidos, solicito copia simple, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados: Karelys Gabriela Ramos De La Rosa, Mariangel Del Valle Vásquez Rivera y Daniel Eduardo Correa García, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Incendio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte concatenado con el artículo 354 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Orlando Miguel De La Rosa Morales, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo declarado por la Victima, por los Imputados, y donde la Defensora Privada, solicita que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus representados. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Incendio Agravado y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte concatenado con el artículo 354, y 286 del Código Penal respectivamente, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (21-02-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los Imputados: Karelys Gabriela Ramos De La Rosa, Mariangel Del Valle Vásquez Rivera y Daniel Eduardo Correa García, como Autores o Participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Denuncia, de fecha 21-02-2016, rendida por la Victima ciudadano Orlando Miguel De La Rosa Morales, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia entre otras cosas: … que es el caso que hace dos días atrás se pronuncio un grupo de la comunidad lanzando explosivo para mi casa y tiro y yo salí, y le llame la atención y tuve una discusión con ellos y salieron corriendo el día sábado para la madrugada del domingo volvieron otra vez lanzando explosivos y me amenazaron y yo salí y le dije que respetaran que si iban a seguir con eso y me dijeron que andaban en labores de vigilancia, se retiran y regresan como a los 10 minutos, y se agrupan en la casa de la señora Irma Altagracia De La Rosa, me lanzaron un peñasco de piedra y entro por la parte donde estaba el aire acondicionado que me robaron, después lanzaron un artefacto explosivo y procedieron a derribar la puerta trasera y delantera para entrar a la casa diciendo que me iban a violar y prender con gasolina, como no pudieron abrir la puerta gritaban que me iban a quemar la vivienda y escuchaba las voces de las mujeres que decían vamos a buscar querosén, y el gasoil para quemar la casa y procedieron a quemar la casa por el frente y por el patio como pude con un tobo de agua sofoque el fuego del primer cuarto, pero la parte de atrás estaba prendida en candela, salí corriendo para afuera pero regrese a buscar una motocicleta con la cual me dirigí al cuerpo de bomberos de Copey, los bomberos sofocaron el fuego y las personas que lo cometieron estaban escondidos en otra casa y los cuerpos de seguridad los sacaron…, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 21-02-2016, rendida por la ciudadana Alberta María Osuna, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04. Acta Policial, de fecha 21-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancias de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 22-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones policiales, y a los imputados de autos en calidad de detenidos, y dejan constancia que cuando se trasladaron hacia el Sitio del suceso, para realizar la correspondiente Inspección Técnica, no pudieron llegar al mismo por cuanto la Vía se encontraba Cerrada, cursante al folio 13 y su vuelto. Memorandum N° 9700-0226-230, de fecha 22-02-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Carúpano, quien dejan constancia que los ciudadanos: Karelys Gabriela Ramos, Mariangel Del Valle Vásquez y Daniel Eduardo Correa, No Presentan Registros Policiales; Ni Solicitudes Algunas, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 14.

En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los Imputados: Karelys Gabriela Ramos De La Rosa, Mariangel Del Valle Vásquez Rivera y Daniel Eduardo Correa García, son autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración lo declarado por la Propia Victima en la presente audiencia, la Entrevista de la Testigo, lo declarado por los propios imputados; en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturados los imputados al momento de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados: Karelys Gabriela Ramos De La Rosa, Mariangel Del Valle Vásquez Rivera y Daniel Eduardo Correa García, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Privada a favor de sus defendidos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los Imputados, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Incendio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte concatenado con el artículo 354 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Orlando Miguel De La Rosa Morales, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Karelys Gabriela Ramos De La Rosa, venezolana, natural de Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.840.520, nacida en fecha 26-10-1993, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Neemias José Ramos e Irma De La Rosa, y residenciado en la Carretera Nacional Vía Cumaná, Sector Los Placeres de La Pica, a 2 casas del Italo Venezolano, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Mariangel Del Valle Vásquez Rivera, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.956.835, nacida en fecha 10-03-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Benito Vásquez y Carmen Rivera, y residenciada en el Sector Los Placeres de La Pica, Calle Principal, Casa S/N, a dos casas del Centro ltalo Venezolano, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Daniel Eduardo Correa García, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.923.289, nacido en fecha 18-06-1978, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio cajero del Banco De Venezuela, hijo de Yilda García y Roque Correa, y residenciado en la Carretera Nacional Vía Cumaná, Sector Los Placeres de La Pica, a 200 metros del Italo Venezolano, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,, por la presunta comisión de los delitos de: Incendio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte concatenado con el artículo 354 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Orlando Miguel De La Rosa Morales, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión de los Imputados en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Privada a favor de sus defendidos. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde los Imputados quedarán recluidos a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.