REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000532
ASUNTO: RP11-P-2016-000532

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CONSTITUCIÓN DE FIANZA

Realizada la Audiencia Especial el día Dieciocho (18) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fianza, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto N° RP11-P-2016-000532, seguido a los Imputados: William Cristóbal Castillo Urdaneta, José Edmundo González Trivino y Jesús José Torres Torres, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nerdalys Josefina Borrego Sandoval, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé. Encontrándose presentes los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores del Imputado William Cristóbal Castillo Urdaneta, la ciudadana: Francys Coromoto Amador Fabian, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.249.977, y con domicilio en la Avenida Bolívar, Campo Alegre, Calle Venezuela, Casa N° 87, cerca de la plaza, Maracay Estado Aragua, teléfono 0424-464-6686, y la ciudadana: Nieves Hortensia Díaz Franco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.122.549, y con domicilio en Calle San Carlos, Casa N° 100, cerca de la Bodega Caliman, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0416-957-4928. Los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores del Imputado José Edmundo González Trivino, la ciudadana: Johana Del Carmen Aguilera Osuna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.635.447, y con domicilio en la Calle Principal de la Comunidad Central, Sector Playa Grande, Casa S/N, cerca de la bodega de Mariela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0426-982-3651, y la ciudadana: Onecima Del Carmen Osuna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.306.557, y con domicilio en la Comunidad Central, Playa Grande, Casa S/N, cerca de la Calle 1 de Virgen Del Valle, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono: 0294-4050517. Y los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores del Imputado Jesús José Torres Torres, la ciudadana: Youskarlys Del Carmen Morao Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.397.592, y con domicilio en la Calle Principal de Virgen Del Valle, Sector de Playa Grande, Casa S/N, cerca de la primera calle, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono: 0426-491-4904, y la ciudadana: Dioxana Yaneybert Mata García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.375.724, y con domicilio en la Urbanización Virgen Del Valle, Calle 02, Casa N° 06, cerca de la capilla y los teléfonos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono: 0416-282-2633. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo. Seguidamente, se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por el Defensor Privado, para la Constitución de la Fianza acordada, cumpliendo dichas ciudadanas con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a las mismas de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores o Fiadoras están obligados a garantizar que los imputados den cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores o Fiadoras deberán presentar al imputado ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores o Fiadoras deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que haga el imputado de sus obligaciones, por la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, cada uno. Así mismo, se les cedió la palabra a las ciudadanas antes identificadas, quienes fungirán como Fiadores, en la causa seguida a los Imputados: William Cristóbal Castillo Urdaneta, José Edmundo González Trivino y Jesús José Torres Torres. Acto seguido, la ciudadana: Francys Coromoto Amador Fabian, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. La ciudadana: Nieves Hortensia Díaz Franco, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. La ciudadana: Johana Del Carmen Aguilera Osuna, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. La ciudadana: Onecima Del Carmen Osuna, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. La ciudadana: Youskarlys Del Carmen Morao Rodríguez, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. La ciudadana: Dioxana Yaneybert Mata García, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se les informo a los Imputados: William Cristóbal Castillo Urdaneta, José Edmundo González Trivino y Jesús José Torres Torres, que deben cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, Acordada en fecha 11-02-2016, siendo estas las siguientes: 1- Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación de Acudir y Presentarse ante este Tribunal y la Fiscalia, las veces que sean requeridos. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 4.- Prohibición de Cambiar de domicilio sin la previa autorización de éste Tribunal. Acto seguido, se le cedió la palabra a los Imputados: William Cristóbal Castillo Urdaneta, José Edmundo González Trivino y Jesús José Torres Torres, quienes previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: William Cristóbal Castillo Urdaneta, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.606.089, nacido en fecha 12-10-1959, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Yolanda Urdaneta y Juan Castillo, y residenciado en La Pastora, Puerta Caracas, Calle Santa Ana a Coromoto, Casa N° 04, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414.4780286, quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: José Edmundo González Trivino, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.048.298, nacido en fecha 28-06-1975, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Trivino y Estacio González, y residenciado e la: Urbanización Mariara, Calle Choroni, Casa S/N, cerca del Mercal Diego Ibarra, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0424.464.66.86, quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Jesús José Torres Torres, venezolano, natural Maracay, Estado Aragua, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad Nº 23.621.611, nacido en fecha 30-12-1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Raúl Torres y Sara Torres, y residenciado en el Barrio El Carmen, Calle Principal, Casa N° 04, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0412 537.2738, quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Ratifico el escrito presentado, por ante este despacho y solicito al Tribunal decrete a favor de los imputados la materialización de la Caución Económica conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito al Tribunal imponga a los ciudadanos fiadores de las condiciones correspondientes, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita que el Tribunal se pronuncie conforme a derecho, y se les imponga a los imputados la obligación de no cometer nuevos actos delictivos, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por los Fiadores, y el compromiso asumido por los imputados, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Constituida la Fianza, y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica a los Imputados: William Cristóbal Castillo Urdaneta, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.606.089, nacido en fecha 12-10-1959, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Yolanda Urdaneta y Juan Castillo, y residenciado en La Pastora, Puerta Caracas, Calle Santa Ana a Coromoto, Casa N° 04, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414.4780286, José Edmundo González Trivino, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.048.298, nacido en fecha 28-06-1975, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Trivino y Estacio González, y residenciado e la: Urbanización Mariara, Calle Choroni, Casa S/N, cerca del Mercal Diego Ibarra, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0424.464.66.86, y Jesús José Torres Torres, venezolano, natural Maracay, Estado Aragua, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad Nº 23.621.611, nacido en fecha 30-12-1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Raúl Torres y Sara Torres, y residenciado en el Barrio El Carmen, Calle Principal, Casa N° 04, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0412 537.2738; quienes deberán cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal en la causa penal que se les sigue, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nerdalys Josefina Borrego Sandoval, imponiéndoles a los mismos las siguientes condiciones: 1- Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación de Acudir y Presentarse ante este Tribunal y la Fiscalia, las veces que sean requeridos. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 4.- Prohibición de Cambiar de domicilio sin la previa autorización de éste Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8°, 9°; 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se Acuerda su inmediata Libertad. En tal sentido, Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Remítase la presente Causa Penal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con el debido proceso. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.