REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000589
ASUNTO: RP11-P-2016-000589
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CONSTITUCIÓN DE FIANZA
Realizada la Audiencia Especial el día Diecinueve (19) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fianza, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto N° RP11-P-2016-000589, seguido al Imputado Jhobanny Rafael Núñez Chaparro, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Carlos Tineo. Encontrándose presentes los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores del Imputado Jhobanny Rafael Núñez Chaparro, el ciudadano: Berluy Jesús Brazon Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.590.304, y con domicilio en el Sector El Bajo, Casa S/N, Parroquia San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, teléfono 0416.680.35.34; y el ciudadano: Oscar José Díaz Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.262.709, y con domicilio en la Calle La Vivienda, Casa S/N, Parroquia San Juan las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, teléfono 0426.680.06.67. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo. Seguidamente, se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por el Defensor Privado, para la Constitución de la Fianza acordada, cumpliendo dichos ciudadanos con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a los mismos de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores o Fiadoras están obligados a garantizar que los imputados den cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores o Fiadoras deberán presentar al imputado ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores o Fiadoras deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que haga el imputado de sus obligaciones, por la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, cada uno. Así mismo, se les cedió la palabra a los ciudadanos antes identificados, quienes fungirán como Fiadores, en la causa seguida al Imputado Jhobanny Rafael Núñez Chaparro. Acto seguido, el ciudadano: Berluy Jesús Brazon Núñez, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. El ciudadano: Oscar José Díaz Jiménez, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le informo al Imputado Jhobanny Rafael Núñez Chaparro, que debe cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, Acordada en fecha 06-02-2016, siendo estas las siguientes: 1.- Cumplir Un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- El Deber de Acudir a todo llamado que le haga el Tribunal o el Ministerio Público, que tenga relación con la presente causa penal. 3.- La Prohibición de cometer nuevos actos delictivos. 4.- Prohibición de Cambiar de Domicilio y Salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de éste Tribunal. Acto seguido, se le cedió la palabra al Imputado Jhobanny Rafael Núñez Chaparro, quien previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Jhobanny Rafael Núñez Chaparro, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.826, nacido en fecha 18-09-1985, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ayudante de chofer, hijo Vicente Núñez y Afilia Chaparro, y con domicilio en San Juan de Las Galdonas, Sector El Bajo, Casa S/N, cerca del liceo, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Tineo, quien expuso: Ratifico el escrito presentado, por ante este despacho y solicito al Tribunal decrete a favor del imputado la materialización de la Caución Económica, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito al Tribunal imponga a los ciudadanos fiadores de las condiciones correspondientes, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita que el Tribunal se pronuncie conforme a derecho y se le imponga al imputado la obligación de no cometer nuevos actos delictivos, y solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por los Fiadores, y el compromiso asumido por el Imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Constituida la Fianza, y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica al Imputado Jhobanny Rafael Núñez Chaparro, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.826, nacido en fecha 18-09-1985, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ayudante de chofer, hijo Vicente Núñez y Afilia Chaparro, y con domicilio en San Juan de Las Galdonas, Sector El Bajo, Casa S/N, cerca del liceo, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien deberá cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal en la causa penal que se le sigue, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano; imponiéndole al mismo las siguientes condiciones: 1.- Cumplir Un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- El Deber de Acudir a todo llamado que le haga el Tribunal o el Ministerio Público, que tenga relación con la presente causa penal. 3.- La Prohibición de cometer nuevos actos delictivos. 4.- Prohibición de Cambiar de Domicilio y Salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de éste Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8°, 9°; 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se Acuerda su inmediata Libertad. En tal sentido, Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Remítase la presente causa penal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con el debido proceso. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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