REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000586
ASUNTO: RP11-P-2016-000586
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA Y BAJO PRESENTACIONES
Realizada la Audiencia el día Diecisiete (17) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Moisés Del Jesús Bello Villarroel y Hermarlys Del Carmen Bergoderi Ugas, por la presunta comisión de unos delitos Contra La Cosa Pública y Contra Las Personas, en perjuicio de El Estado Venezolano y el ciudadano Carlos Eduardo Villarroel Indriago, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en éste acto al ciudadano Moisés Del Jesús Bello Villarroel, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Villarroel Indriago; ahora bien a la ciudadana Hermarlys Del Carmen Bergoderi Ugas, se imputa por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 15-02-2016, donde queda señalado en el Acta de Procedimiento Policial, de fecha 15-02-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo esta misma fecha nos encontrábamos en labores patrullaje cuando fuimos alertados por la centralista de servicio que nos dirigiéramos hacia a las inmediaciones del Mercado Bicentenario, ya que se presumía que por la inmediaciones estaba tendido un ciudadano herido de bala, por lo que procedimos de inmediato a trasladarnos y al llegar al sitio observamos a dos funcionarios de la Policía Municipal haciéndonos señas que detuviéramos a una unidad colectiva de la línea de Transporte 22 de Agosto por que presumían que en esa unidad se encontraba el ciudadano que había efectuado los disparos al otro ciudadano. Con la premura del caso seguimos la unidad y procedimos con cautela a detener la unidad y revisar a los que estaban en ella, notando dentro de los pasajeros un ciudadano en compañía de su pareja el cual mantenía una actitud sospechosa por lo que procedimos a revisarlo encontrándole en Un Bolso Marrón Un Arma de Fabricación Rudimentaria (Chopo) y Un Teléfono Marca Alcatel, Color Blanco, Azul y Negro, Sin Serial Visible y Una Pila de la misma marca. En vista de esta situación procedimos a trasladarlo hasta nuestro comando donde quedó identificado como: Moisés Del Jesús Bello… (…). Posteriormente nos trasladamos hasta el Hospital de Carúpano donde procedimos a entrevistar a un ciudadano de nombre Carlos Eduardo Villarroel Indriago, el cual nos manifestó que el ciudadano Moisés Del Jesús Bello Villarroel, le había propinado un disparo en el brazo izquierdo y luego le había dado el arma a su pareja, a la ciudadana Hermarlys Del Carmen Bergoderi Ugas. Por estas razones procedimos a informarle al sujeto que quedarían detenidos y fueron trasladados hasta nuestro comando policial. En consecuencia, Solicito respetuosamente al Tribunal se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitido a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico, para su debida distribución en el lapso legal correspondiente. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Moisés Del Jesús Bello Villarroel, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.995.086, nacido en fecha 01-10-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Dominga Villarroel y José Bello, y residenciado en la Calle Acosta, Casa S/N, cerca de la bodega de la señora Raquel, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Segunda de ellos como: Hermarlys Del Carmen Bergoderi Ugas, venezolana, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.842.705, nacida en fecha 03-03-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltera, hija de Hermes Bergoderi y Celsa Ugas, y residenciada en el Valle Sector Pablo Ramos, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Defensa considera que en el presente caso no existen los fundados elementos de convicción que pudiesen comprometer de manera determinante la responsabilidad penal de mis justiciables, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta de los mismos, se subsuma en el delito precalificado. Por lo que solicito una libertad sin restricciones para mis Justiciables, o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Solicito copia simple del presente asunto e inclusive de la resolución, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado Moisés Del Jesús Bello Villarroel, a quien la Representante del Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Villarroel Indriago, y a la Imputada Hermarlys Del Carmen Bergoderi Ugas, le imputa la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, y solicito a éste Tribunal se les Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de la contenida en el 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, lo expuesto por los Imputados, y donde el Defensor Público, solicito la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones a favor de sus representados. Ahora bien éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen Penas Privativas de Libertad como lo son los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Villarroel Indriago, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 15-02-2016, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: Moisés Del Jesús Bello Villarroel y Hermarlys Del Carmen Bergoderi Ugas, son autores o participes de los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 15-02-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, se practico la aprehensión de los imputados y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 03. Acta de Testigo, de fecha 15-02-2016, rendida por el ciudadano Víctor Julio Viloria Tovar, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, como se practico la aprehensión de los imputados y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 04. Acta de Testigo, de fecha 15-02-2016, rendida por el ciudadano Eduardo Rafael León Suárez, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, como se practico la aprehensión de los imputados y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 05. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 15-02-2016, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Un (01) Bolso de Color Negro con Cuadros Marrones y en su interior Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria (Chopo), y Un (01) Teléfono Marca Alcatel, Color Blanco, Azul y Negro, Sin seriales Visibles y Una (01) Pila de la misma marca), cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 16-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenidos y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0217, de fecha 16-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 12. Memorandum Nº 9700-226-0208, de fecha 16-02-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los ciudadanos: Moisés Del Jesús Bello Villarroel y Hermarlys Del Carmen Bergoderi Ugas, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 13. Acta de Experticia de Reconocimiento N° 0068, de fecha 06-02-2016, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde deja constancia de las Características, y el Estado de las Evidencias Criminalísticas Incautadas (Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria (Tipo Revolver), Un (01) Teléfono Celular, Marca Alcatel, Color Blanco, Azul y Negro, Sin seriales Visibles y Una (01) Pila de la misma marca, y Una (01) cartera, de Color Negro con Cuadros Marrones), cursante al folio 14 y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados: Moisés Del Jesús Bello Villarroel y Hermarlys Del Carmen Bergoderi Ugas, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Moisés Del Jesús Bello Villarroel, por la presunta comisión de los delitos: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Villarroel Indriago, tomando en consideración que la Victima señalo que fue dicho ciudadano el que le disparo y le produjo la lesión en el brazo, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Moisés Del Jesús Bello Villarroel, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones realizada por el Defensor Público a favor de su representado Moisés Del Jesús Bello Villarroel. Ahora bien, en cuanto a la ciudadana Hermarlys Del Carmen Bergoderi Ugas, se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud del avanzado estado de embarazo que presenta lo cual se pudo evidenciar en la presente audiencia, en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, realizada por la Representante del Ministerio Público en contra de dicha ciudadana, y la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su defendida. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Moisés Del Jesús Bello Villarroel, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.995.086, nacido en fecha 01-10-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Dominga Villarroel y José Bello, y residenciado en la Calle Acosta, Casa S/N, cerca de la bodega de la señora Raquel, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Villarroel Indriago, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones realizada por el Defensor Público a favor de su representado Moisés Del Jesús Bello Villarroel. Y Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para la Imputada Hermarlys Del Carmen Bergoderi Ugas, venezolana, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.842.705, nacida en fecha 03-03-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltera, hija de Hermes Bergoderi y Celsa Ugas, y residenciada en el Valle Sector Pablo Ramos, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud del avanzado estado de embarazo que presenta lo cual se pudo evidenciar en la presente audiencia, en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, realizada por la Representante del Ministerio Público en contra de dicha ciudadana, y la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su defendida. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Moisés Del Jesús Bello Villarroel, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Y así mismo, Remítase Boleta de Libertad de la ciudadana Hermarlys Del Carmen Bergoderi Ugas, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Presentaciones. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a la Imputada Hermarlys Del Carmen Bergoderi Ugas. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, para su distribución en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
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