REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000590
ASUNTO: RP11-P-2016-000590
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Diecinueve (19) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión a Imputad en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Jesús Miguel Guerra Perdomo, Ismael José Martínez Martínez, y Eulices Ramón Moran Corcega, asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, y el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz. No encontrándose presente los representantes de la victima. Seguidamente, el Tribunal impuso a los Imputados: Jesús Miguel Guerra Perdomo, Ismael José Martínez Martínez, y Eulices Ramón Moran Corcega, de la Orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha 18-02-2016, dictada por éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yoleisy Del Carmen Guerra León (Occiso). Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en este acto el Escrito presentado de Solicitud de Orden de Aprehensión presentado en contra de: Jesús Miguel Guerra Perdomo, Apodado “Chumiguel”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.287.262, nacido en fecha 12-07-1990, de 25 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, y residenciado en la Población de Guarataro, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia San Juan de Las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Ismael José Martínez Martínez, Apodado “Maelo”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.381.209, nacido en fecha 24-11-1988, de 27 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, y residenciado en el Sector Centro, Calle Bolivia, Casa N° 10-B, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Eulices Ramón Moran Corcega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.624.949, nacido en fecha 30-01-1985, de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, y residenciado en la Urbanización Augusto Villalba, Bloque 8, Piso 4, Apartamento 02, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yoleisy Del Carmen Guerra León (Occiso). (Se deja constancia que la Fiscal hizo una breve narración de los hechos). En razón de todo lo antes expuesto el Ministerio Público solicita muy respetuosamente al Tribunal se Acuerde la Precalificación esgrimida en contra de los imputados de autos, y se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, y parágrafo primero, y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de los imputados antes mencionados. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima ésta Representación Fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad los imputados pueden influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo, Solicito que se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se remita a la Fiscalia Séptima en su debida oportunidad procesal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se les instruyo con respecto al delito que se les atribuyen y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Jesús Miguel Guerra Perdomo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.287.262, nacido en fecha 12-07-1990, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Selene Perdomo y Jesús Miguel Guerra, y residenciado en el Sector Divino Niño, Los Cocos, Casa S/N, al final de la urbanización, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Ismael José Martínez Martínez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.381.209, nacido en fecha 24-11-1988, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Elsa Martínez e Iván Martínez, y residenciado en el Sector Centro, Calle Bolivia, Casa S/N, como a 100 metros del Terminal, cerca de la cauchera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Eulices Ramón Moran Corcega, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.624.949, nacido en fecha 30-01-1985, de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Eulalio Moran y Nora Corcega, y residenciado en la Urbanización Augusto Villalba, Bloque 8, Piso 4, Apartamento 02, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Oída la ratificación hecha por la Representación Fiscal en la que les atribuye a mis representados el delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de la victima Yoleisy Del Carmen Guerra León (Occiso), ésta Defensa considera que dicha solicitud no se encuentra ajustada a derecho, ya que del resultado de la investigación no emanan elementos de convicción suficientes que hagan presumir que mis representados hayan sido los autores materiales del hecho, ya que la realidad de las circunstancias de modo y tiempo en la que ocurrieron los hechos no se corresponde con la declaración rendida por el hermano de la victima identificado como José, y la cual corre inserta al folio 35 del presente asunto, ya que lo que ocurrió en el sitio del suceso fue una riña y como consecuencia de la misma varias de las personas del lugar corrieron en diversas direcciones oyéndose posteriormente las detonaciones y cayendo al suelo la victima, pero este hecho, como es lógico entender tiene que entenderse debe ser sometido al proceso de investigación, a los fines de poder determinar la responsabilidad o responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que no es ajustado a derecho que el Ministerio Público ratifique dicha solicitud sin que este establecido quien o quienes han participado en este hecho, mas aun cuando es del conocimiento público que los hechos no ocurrieron como lo ha señalado el supuesto testigo José Guerra León, y mas aun cuando de igual manera es del cocimiento público que mi representado Jesús Miguel Guerra Perdomo se encontraba en su residencia en compañía de varios familiares por lo que mal podría estar en dos lugares diferentes en el mismo momento; por todo esto y en virtud de que no existen los elementos de convicción suficientes y por no existir la posibilidad de que mis representados puedan influir en el dicho de los testigo o expertos, loe solicito a éste Tribunal que tome en consideración esta circunstancia y decrete a favor de mis representados una medida menos gravosa a la solicitada por la Representación Fiscal de cualquiera de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente a los fines del ejercicio de la defensa técnica correspondiente, solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión del Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados: Jesús Miguel Guerra Perdomo, Ismael José Martínez Martínez, y Eulices Ramón Moran Corcega, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yoleisy Del Carmen Guerra León (Occiso), y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente, es decir, el 08-01-2016, lo manifestado por los propios imputados, y lo expuesto por la Defensora Privada, quien solicita se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus representados. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los Imputados: Jesús Miguel Guerra Perdomo, Ismael José Martínez Martínez, y Eulices Ramón Moran Corcega, como autores o participes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: 1.- Transcripción de Novedad N° 11, de fecha 08-01-2016, suscrita por el funcionario Detective Máximo Figueroa, Jefe de Guardia, adscrito a la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08-01-2016, suscrita por los funcionarios Detective Luís Martínez y Detective Máximo Figueroa, adscritos a la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre. 3.- Acta de Inspección Técnica N° 0016 y Montaje Fotográfico, de fecha 08-01-2016, realizada por los funcionarios Luís Martínez y Máximo Figueroa, adscritos a la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre. 4.- Acta de Inspección Técnica N° 0014 y Montaje Fotográfico, de fecha 08-01-2016, realizada por los funcionarios Luís Martínez y Máximo Figueroa, adscritos a la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre. 5.- Acta de Inspección Técnica N° 0015 y Montaje Fotográfico, de fecha 08-01-2016, realizada por los funcionarios Luís Martínez y Máximo Figueroa, adscritos a la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 08-01-2016, rendida por el ciudadano José, por ante la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre. 7.- Protocolo de Autopsia S/N, de fecha 09-01-2016, practicada al cadáver del ciudadano que en vida se llamara Yoleisy Del Carmen Guerra León, en la cual la Doctora Anselma Rodríguez, Experto Profesional Especialista IV, Anatomopátologa Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, determino que la causa de la muerte fue la siguiente: Hematorax Perforación del Pulmón Izquierdo y Aorta, Hemoperitoneo, Perforación de Hígado, Fractura Humero Izquierdo, Herida Producida por Arma Fuego. La Muerte fue producida por Herida de Arma de Fuego que desencadeno Hemorragia Interna. 8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-01-2016, suscrita por los funcionarios Detective Máximo Figueroa, Detective Jefe Lean Rodríguez y Detective Luís Martínez, adscritos a la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre. 9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-02-2016, suscrita por los adscritos a la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia del modo de aprehensión de los imputados. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, éste Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que el delito imputado por la Representación Fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º y 3º, y parágrafo primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente Ratificar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se Acuerda como Sitio de Reclusión el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se Ordena la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara así Improcedente la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus representados, solicitada por la Defensora Privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Jesús Miguel Guerra Perdomo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.287.262, nacido en fecha 12-07-1990, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Selene Perdomo y Jesús Miguel Guerra, y residenciado en el Sector Divino Niño, Los Cocos, Casa S/N, al final de la urbanización, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Ismael José Martínez Martínez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.381.209, nacido en fecha 24-11-1988, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Elsa Martínez e Iván Martínez, y residenciado en el Sector Centro, Calle Bolivia, Casa S/N, como a 100 metros del Terminal, cerca de la cauchera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Eulices Ramón Moran Corcega, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.624.949, nacido en fecha 30-01-1985, de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Eulalio Moran y Nora Corcega, y residenciado en la Urbanización Augusto Villalba, Bloque 8, Piso 4, Apartamento 02, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yoleisy Del Carmen Guerra León (Occiso). Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2° y 3°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión de los Imputados en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y por la seguridad del propio imputado. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debiendo quedar los mismos a la orden de éste Tribunal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la Solicitud realizada por la Defensora Privada, en cuanto a otorgarle a sus representados una Medida Cautelar Sustitutiva, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas por la imposición de una de la Medida Cautelar, de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena que el Proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas y en consecuencia se insta a las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática. Remítase la presente causa penal a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
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