REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000588
ASUNTO: RP11-P-2016-000588

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA

Realizada la Audiencia el día Diecisiete (17) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Eduard Josué Hidalgo Moreno, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Franklin Pérez, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 Parágrafo Único del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elfrida Del Carmen Domínguez. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo al ciudadano Eduard Josué Hidalgo Moreno, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 Parágrafo Único del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elfrida Del Carmen Domínguez. Por los hechos ocurridos según Acta Policial, de fecha 15-02-2016, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, Oficial Agregado Raúl Brito adscrito a la División de Patrullaje de este Cuerpo Policial donde dice: “ en esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana encontrándonos en labores inherente al cargo avistamos a un ciudadano que venia corriendo por Calle Juncal con Calle Cantaura y escuchamos a pocos metros del sitio a varias personas que decían que ese ciudadano que iba corriendo le acababa de arrebatar los zarcillos a una señora por la Calle Independencia y procedimos a darle persecución al mismo logrando agarrarlo varias personas a pocos metros y empezaron a golpearlo y el mismo al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto al referido ciudadano y se le pregunto que si tenia algo oculto que lo mostrara, negándose este a la petición, los que nos llevo a realizarle la inspección corporal respectiva, lográndole incautar al ciudadano Una Cadena de Plata Color Gris con Un Dije con la Letra (N), que tenia en la mano derecha y estando allí se nos acerco un ciudadano que nos indico ser el hijo de la ciudadana de la tercera edad a la cual le habían arrebatado unos zarcillos de oro y una cadena de plata color gris con un dije con la letra (N) y nos señalo a ese ciudadano como el autor del arrebatón de los zarcillos de oro y la cadena de plata y le indicamos que trasladara a la ciudadana a nuestro centro de coordinación policial para que colocara la respectiva denuncia y se le indico al ciudadano incautado que a partir de ese momento quedaba detenido luego se traslado con la evidencia incautada a nuestro centro de coordinación policial el ciudadano quedo identificado como Eduard Josué Hidalgo Moreno … (…). En virtud de estos hechos, es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Eduard Josué Hidalgo Moreno, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.622.628, nacido en fecha 01-12-1995, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Florentino Hidalgo y Nohelia Moreno, y residenciado en el Sector Playa de Sal, en la vía de Playa Grande, Casa S/N, como a 15 casas de la pasarela, teléfono de mi hermana 0212-353-8886, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. Franklin Pérez, quien expuso: Vista la actuacion de la comisión policial que riela en la presente causa, en donde mi defendido fue detenido en el centro de la ciudad de Carúpano específicamente en la Calle Independencia, en donde según la actuación policial lo detienen por aviso de varias personas y según el procedimiento cuando le hacen la respectiva revisión no le hayan ningún objeto de valor, que pueda responsabilizarlo en este hecho, excepto de una cadena de color plata con un dije identificado con una N, el cual pertenece a su progenitora tal cual será en lo adelante demostrado y ofrecido los medios de pertenencia a la vindicta pública para que realice las averiguaciones de rigor, ya que al mismo no se le incauto algún otro objeto de valor, así mismo, se demuestra que no hay suficientes elementos de convicción por parte de la comisión policial que realizo dicho procedimiento en contra de mi patrocinado ya que dicho por la misma victima, en la referida entrevista o denuncia policial que no vio a mi representado, por lo tanto ésta Defensa solicita a este digno Tribunal y conforme a la ley constitucional la libertad sin restricciones y en caso de no ser acordada ésta Defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad. Por último solicito copias simples del expediente, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Eduard Josué Hidalgo Moreno, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 Parágrafo Único del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elfrida Del Carmen Domínguez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 Parágrafo Único del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 15-02-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Eduard Josué Hidalgo Moreno, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 15-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, la aprehensión del imputado de autos, y la evidencia criminalística recuperada, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 16-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 05. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 15-02-2016, donde se deja constancia de la evidencias criminalísticas recuperadas (Una (01) Cadena de Plata, elaborada en Metal de Color Gris, con Un (01) Dije de Plata con la Letra (N), con Cuatro (04) Piedras Brillantes Incrustadas), cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 15-02-2016, suscrita por la Victima ciudadana Elfrida Del Carmen Domínguez, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 16-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado en calidad de detenido y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 11 y su vuelto. Memorandum N° 9700-226-0211, de fecha 16-02-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano Eduard Josué Hidalgo Moreno, Presentan Un Registro Policial, por el delito de Resistencia a la Autoridad, de fecha 24-01-2016, por ante el Sistema SIIPOL, cursante al folio 12. Acta de Avaluó Real N° 034, de fecha 16-02-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características y el valor de las evidencias criminalísticas recuperadas: Una (01) Cadena de Plata, elaborada en Metal de Color Gris, con Un (01) Dije de Plata con la Letra (N), con Cuatro (04) Piedras Brillantes Incrustadas, con un Valor de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), cursante al folio 13.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del Imputado, la Denuncia de la Victima, el delito imputado, y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Eduard Josué Hidalgo Moreno, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 Parágrafo Único del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elfrida Del Carmen Domínguez, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Eduard Josué Hidalgo Moreno, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo Presentaciones, realizada por el Defensor Privado a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Eduard Josué Hidalgo Moreno, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.622.628, nacido en fecha 01-12-1995, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Florentino Hidalgo y Nohelia Moreno, y residenciado en el Sector Playa de Sal, en la vía de Playa Grande, Casa S/N, como a 15 casas de la pasarela, teléfono de mi hermana 0212-353-8886, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 Parágrafo Único del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elfrida Del Carmen Domínguez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo Presentaciones, realizada por el Defensor Privado a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Eduard Josué Hidalgo Moreno, hasta tanto se Materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo de Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.