REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000536
ASUNTO: RP11-P-2016-000536
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada la Audiencia el día Once (11) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Eliuber José Ramos Cedeño y Diomar Alexander Bouteau Maneiro, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e imputo formalmente acto a los ciudadanos: Eliuber José Ramos Cedeño y Diomar Alexander Bouteau Maneiro, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 10 de Febrero de 2016, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia: En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche, me traslade hacia los diferentes sectores de esta ciudad, a fin de realizar operativo con el objetivo disminuir los índices delictivos y brindar seguridad a los habitantes de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, donde una vez presentes en casco central específicamente en la adyacencia de la Plaza Bolívar de esta ciudad, logramos avistar a dos ciudadanos, a bordo de un vehículo tipo motocicleta, de color rojo, quienes al notar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa y evasiva, procediendo a darle la voz de alto, acatando estos dicha orden, descendiendo del vehículo en cuestión; de inmediato fueron notificados que serian objetos de una revisión corporal, asimismo fueron cuestionados en referencia si poseían oculto entre sus vestimentas o adherido a cuerpo algún objeto de nuestra interés y que lo exhibiera, indicando que no poseían nada y en momentos que procedimos a efectuar la respectiva inspección corporal, los mismos optaron por tomar una actitud agresiva, manifestado que no permitirían que funcionarios actuantes intentando agredirlos físicamente, motivo por el cual nos vimos en la necesidad de neutralizarlos haciendo el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial (UPDF), una vez neutralizados continuamos con realizarle una inspección corporal a dichos individuos, no logrando incautarles ninguna evidencia de interés criminalísticos, en vista que nos encontramos en un hecho flagrante se le indico que quedarían detenidos… Así mismo, se procedió a verificar ante el SIIPOL, si los datos de los imputados de autos son correctos, y a fin de verificar si presentan algún registro policial o solicitud alguna, de igual manera el estatus del vehículo tipo moto, arrojando el sistema que los ciudadanos Eliuber José Ramos Cedeño y Diomar Alexander Bouteout Maneiro, No Presenta Registros Policiales y mientras que el Vehículo No Presenta Ninguna Novedad (…). Ahora bien, considera ésta Representación Fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente se Decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de los precitados imputados. Si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción ésta Representación Fiscal puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que os exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Eliuber José Ramos Cedeño, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.098.007, nacido en fecha 16-04-1995, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Candida Cedeño y Paúl Ramos, y residenciado en la Urbanización Bicentenario, Calle Principal, Casa Nº 42, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Diomar Alexander Bouteau Maneiro, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.564.776, nacido en fecha 04-02-1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Odalis Maneiro y Marcos Bouteau, y residenciado en la Urbanización Bicentenario, Vereda Nº 1, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación de los ciudadanos Eliuber José Ramos Cedeño y Diomar Alexander Bouteau Maneiro, no se opone a la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la libertad sin restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis representados en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador a los ciudadanos: Eliuber José Ramos Cedeño y Diomar Alexander Bouteau Maneiro, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud del Procedimiento Policial, de fecha 10-02-2016, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria; y siendo que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra de los imputados, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la Libertad Sin Restricciones a favor de los mismos, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados en hecho típico alguno. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor de los ciudadanos: Eliuber José Ramos Cedeño, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.098.007, nacido en fecha 16-04-1995, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Candida Cedeño y Paúl Ramos, y residenciado en la Urbanización Bicentenario, Calle Principal, Casa Nº 42, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Diomar Alexander Bouteau Maneiro, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.564.776, nacido en fecha 04-02-1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Odalis Maneiro y Marcos Bouteau, y residenciado en la Urbanización Bicentenario, Vereda Nº 1, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los Imputados en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, remitiéndole Boletas de Libertad de los ciudadanos: Eliuber José Ramos Cedeño y Diomar Alexander Bouteau Maneiro. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con sede Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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