REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003156
ASUNTO: RP11-P-2015-003156

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Dieciocho (18) de Febrero del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2015-003156, seguido a los Imputados: Iván Josué Fernández Rodríguez y Mario Jaime Jiménez Milano. Encontrándose presentes la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, los Imputados: Iván Josué Fernández Rodríguez y Mario Jaime Jiménez Milano, y la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. No encontrándose presente la Victima ciudadano José Leonardo Termini Acosta. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 17-11-2015, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por los Imputados. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Visto que mis representados cumplieron con las condiciones impuestas por éste Tribunal, al momento de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, de lo cual se puede evidenciar en el Informe consignado por la T.S.U María Rodríguez, Coordinadora de la Oficina de Participación Ciudadana, Oficio N° 031-2016, remitiendo anexo Informe Conclusivo correspondiente a mis representados, constante de Cuatro (04) folios útiles, es por lo que solicito de conformidad con el articulo 49 numeral 7° se extinga la acción penal y de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el sobreseimiento de la causa. Solicito copias, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al ciudadano Iván Josué Fernández Rodríguez, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuestas por éste Tribunal, y quiero que me cierren mi causa, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al ciudadano Mario Jaime Jiménez Milano, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuestas por éste Tribunal, y quiero que me cierren mi causa, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, no tiene objeción respecto al sobreseimiento solicitado por la Defensa, toda vez que los imputados de autos cumplieron con el régimen de prueba, y solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública y la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos: Iván Josué Fernández Rodríguez y Mario Jaime Jiménez Milano, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 17-11-2015, éste Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor de los ciudadanos: Iván Josué Fernández Rodríguez y Mario Jaime Jiménez Milano, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de los mismos, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano José Leonardo Termini Acosta, por el lapso de Tres (03) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segunda: Los ciudadanos: Iván Josué Fernández Rodríguez y Mario Jaime Jiménez Milano, se Pondrán a disposición de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, la cual deberá hacerse por el lapso de Tres (03) meses, que no afecte con su horario de trabajo, a los fines de que realice actividades que asigne dicho Oficina. Tercera: No ocasionar problemas con la víctima ni con su núcleo familiar. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente los ciudadanos: Iván Josué Fernández Rodríguez y Mario Jaime Jiménez Milano, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, el Oficio N° 031-2016, de fecha 18-02-2016, y el Informe Conclusivo, debidamente suscritos y sellados por la Coordinadora de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano. Donde se pudo evidenciar que dichos ciudadanos cumplieron de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de los imputados por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fueron imputados, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los Imputados: Iván Josué Fernández Rodríguez y Mario Jaime Jiménez Milano, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano José Leonardo Termini Acosta, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos: Iván Josué Fernández Rodríguez, venezolano, natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.379598, nacido en fecha 14-05-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Iván Fernández y Marisela Rodríguez, y residenciado en el Sector Tacoa, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Mario Jaime Jiménez Milano, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.193, nacido en fecha 07-10-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Teresa Milano y Mario Jiménez, y residenciado en la Avenida Perimetral, Edificio TH, Planta Baja, Apartamento 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano José Leonardo Termini Acosta, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.