REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002320
ASUNTO: RP11-P-2009-002320
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Dieciocho (18) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-002320, seguido al Imputado Juan Carlos Yeguez Ramos. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, y la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. No encontrándose presentes el Imputado Juan Carlos Yeguez Ramos, ni la Víctima ciudadana Karina Del Valle Yeguez Ramos. Vista la incomparecencia del Imputado Juan Carlos Yeguez Ramos, y de la Víctima ciudadana Karina Del Valle Yeguez Ramos. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Revisada la presente causa seguida a mi representado, se puede evidenciar que los hechos imputados son de fecha 27-10-2009, lo que significa que han transcurrido mas de Seis (06) años, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con dispuesto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto las partes no han comparecido a la celebración de la audiencia preliminar y no se ha recibido por ante el Despacho del Ministerio Público una nueva denuncia por parte de la víctima en contra de mi representado, solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Solicito se decida conforme a derecho, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.
Ahora bien, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 25-10-2009, presentándose la Acusación Formal en fecha 20-12-2010, y hasta la presente fecha 18-02-2016, ha transcurrido el tiempo de Seis (06) años, Tres (03) meses y Veinticuatro (24) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de Tres (03) años, ya que la Pena del delito de: Amenaza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es de Diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Ocho (08) meses de prisión, para un total de la pena a imponer de Dos (02) años de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Seis (06) años, Tres (03) meses y Veinticuatro (24) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (25-10-2009), presentándose la Acusación Formal en fecha 20-12-2010, hasta el día de la presente solicitud ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano Juan Carlos Yeguez Ramos, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Víctima ciudadana Karina Del Valle Yeguez Ramos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano Juan Carlos Yeguez Ramos, venezolano, natural Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.348.652, nacido en fecha 07-06-1973, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio bloquero, hijo de Juan Yeguez y Margarita Ramos, y residenciado en la Avenida Principal Sector La Campiña, Casa S/N, cerca al lado la valla de Movilnet, frente al teléfono público, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Víctima ciudadana Karina Del Valle Yeguez Ramos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Imputado y a la Victima de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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