REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000589
ASUNTO: RP11-P-2016-000589

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO DETENCIÓN DOMICILIARIA Y MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA



Realizada la Audiencia el día Diecisiete (17) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Juan Luís Pineda Vizcaíno, y Jhobanny Rafael Núñez Chaparro, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Carlos Tineo, y a la ciudadana Maria Luisa Rodríguez Aguiar, asistida en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento y coloco a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos: Juan Luís Pineda Vizcaíno, Jhobanny Rafael Núñez Chaparro y Maria Luisa Rodríguez Aguiar, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-02-2016, según consta en el Acta Policial, de fecha 15-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Para el Orden Interno Nº 53, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Siendo las 17:35 horas de la tarde del día Lunes 15 de Febrero del año en curso, cumpliendo en funciones inherentes al servicio de seguridad ciudadana, salimos de comisión, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción, estando específicamente por el Sector de Guayabero, logramos avistar Un Vehículo de Carga, Tipo Camión, Placa: A56AC8N, Serial de Carrocería 8YTK375778A20071, Año 2007, Color Blanco, donde se desplazaban los ciudadanos Pineda Vizcaíno Juan Luís…(…), acompañado por el ciudadano Núñez Chaparro Jhobanny Rafael…(…), a quienes se les pregunto si tenían algún objeto adherido al cuerpo o en sus vestimentas por lo que respondieron que no luego de esto se procedió a realizar la revisión corporal a los mencionados ciudadanos no encontrando en ellos ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a la revisión del vehículo tipo camión, donde se trasladaban los ciudadanos constatando que en el mismo eran transportado la cantidad de 4.000 Litros de Combustible (Gasolina 91 Octanos) Procediendo a solicitarle a los mismo las guías de movilización y facturas que amparen la legalidad de la mercancía transportada pudiendo observar que los mismos poseían una factura de entrega de combustible emitida por la Estación de Servicio Nuevo Frente, ubicada en la Población de Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, seguidamente se procede a solicitar el permiso u/o autorización, que acredite a lo ciudadanos antes mencionado a la movilización de combustible (Gasolina 91º Octanos), hasta la Marina Virgen Del Valle, ubicada en san Juan de Las Galdonas, Municipio Arismendi, los cuales manifestaron no poseerlo, para el momento de este procedimiento el Combustible (Gasolina 91Octanos), presuntamente seria llevada a la Estación de Servicio Virgen Del Valle, ubicada en la Población de San Juan de Las Galdonas, estando esto incurso en posible delito de Desviación de Ruta del Producto Inflamable denominado (Gasolina 91Octanos), es allí cuando se procede a indagar con los tripulantes de este transporte el motivo de que dicha mercancía haya sido despachada desde la Estación de Servicio Nuevo Frente, a los cuales los mismos no dieron respuesta…(..) practicando la detención de los ciudadano…(…); y Solicito de conformidad con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal que los mismos sean escuchados a los fines de efectuar la imputación respectiva y la medida que ha bien haya de solicitarse. Es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre el delito por el cual se les imputa, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Juan Luís Pineda Vizcaíno, venezolano, natural del Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.842.519, nacido en fecha 19-12-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo Ernestina Vizcaíno y Eulogio Pineda, y con domicilio en La Llanada de Cangua, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: No deseo declarar, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Jhobanny Rafael Núñez Chaparro, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.826, nacido en fecha 18-09-1985, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ayudante de chofer, hijo Vicente Núñez y Afilia Chaparro, y con domicilio en San Juan de Las Galdonas, Sector El Bajo, Casa S/N, cerca del liceo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: No deseo declarar, es todo. Seguidamente, se identifico la Tercera de ellos como: María Luisa Rodríguez Aguiar, venezolana, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.343.952, nacida en fecha 06-02-1946, de 70 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio administradora, hija Jesús Rodríguez y Luisa Aguiar, y con domicilio en la Calle 14 de Febrero, Casa N° 127, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: No deseo declarar, es todo. Acto seguido, se le cedió nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Imputo e Imputo a los ciudadanos: Juan Luís Pineda Vizcaíno, Jhobanny Rafael Núñez Chaparro y Maria Luisa Rodríguez Aguiar, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de . Y en virtud de los hechos antes narrados, es por lo que Solicito se sirva Decretar en contra del ciudadano Juan Luís Pineda Vizcaíno, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3°, y parágrafo primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, Solicito sea Decretado en contra del ciudadano Jhobanny Rafael Núñez Chaparro, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Fianza, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y para la ciudadana María Luisa Rodríguez Aguiar, Solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Detención Domiciliaria, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 75 del Código Penal; por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre el delito por el cual se les imputa, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Juan Luís Pineda Vizcaíno, venezolano, natural del Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.842.519, nacido en fecha 19-12-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo Ernestina Vizcaíno y Eulogio Pineda, y con domicilio en La Llanada de Cangua, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Jhobanny Rafael Núñez Chaparro, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.826, nacido en fecha 18-09-1985, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ayudante de chofer, hijo Vicente Núñez y Afilia Chaparro, y con domicilio en San Juan de Las Galdonas, Sector El Bajo, Casa S/N, cerca del liceo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico la Tercera de ellos como: María Luisa Rodríguez Aguiar, venezolana, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.343.952, nacida en fecha 06-02-1946, de 70 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio administradora, hija Jesús Rodríguez y Luisa Aguiar, y con domicilio en la Calle 14 de Febrero, Casa N° 127, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Tineo, quien representa a los ciudadanos: Juan Luís Pineda Vizcaíno, y Jhobanny Rafael Núñez Chaparro, y expuso: Una vez escuchada los alegatos del Ministerio Público, ésta Defensa debe advertir al Tribunal que no se encuentra configurado el delito de Contrabando Agravado, ya que del Acta Policial entre otras cosas se evidencia que según los funcionarios de la Guardia Nacional y a los fines de fundamentar su procedimiento utilizan la palabra desviar, porque así las cosas los elementos intrínsicos del delito de Contrabando no se encuentran configurados en el tipo legal requerido por el Ministerio Público, ahora bien, ciudadano Juez es evidente que las actas procesales no existen elementos serios de convicción que puedan atribuir la responsabilidad penal de mis representados en el delito en cuestión y es por ello que pido la libertad sin restricciones y en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y en el supuesto de que sea así compartido el requerimiento de la vindicta pido al Tribunal que fije como sitio de reclusión en Comando de la Guardia Nacional de la sede de Río Caribe sitio de reclusión donde se encontraban hasta estos momentos, solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien representa a la ciudadana María Luisa Rodríguez Aguiar, y expuso: Ésta Defensa en nombre y representación de la ciudadana Maria Luisa Rodríguez Aguiar, a quien la ciudadana Representante del Ministerio Público, esta imputado el delito de Contrabando Agravado, previsto en la ley especial que rige la materia, y visto como han sido y analizadas las presentes actuaciones, ésta Defensa considera que si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que no esta debidamente prescrito tal como lo establece el artículo 236 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que no están acreditados los supuestos del artículo señalado en su numeral 2° referido a suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta de la justiciable se subsuma e el delito precalificado por la Vindicta Pública. En el Acta Policial la cual cursa al folio 01, de fecha 15-02-2016, en el cual se menciona que se logro observa Un Vehículo de Carga, Tipo Camión, Placa: A56AC8N, Serial de Carrocería 8YTK375778A20071, Año 2007, Color Blanco, donde se desplazaban los ciudadanos Pineda Vizcaíno Juan Luís y Núñez Chaparro Jhobanny Rafael, en la cual eran transportada la cantidad de 4.000 Litros de Combustible, la cual dicho funcionarios procedieron a solicitarles las guías de movilización y facturas que amparen la legalidad de dichas mercancías transportadas pudiendo observar que las mismas poseían factura de entrega de combustible emitida por la Estación de Servicio Nuevo Frente ubicada en la Población de Río Caribe, hasta la Estación la Marina Virgen Del Valle ubicada en San Juan de Las Galdonas, los cuales manifestaron que no poseían los permisos correspondientes concluyendo dichos funcionarios que los mismos estaban incursos en un posible delito de desviación de ruta de combustible gasolina de 91 octanos, visto y analizada la referida acta consta de acta realizada en fecha 17 de Febrero en la cual se deja constancia por el funcionario Jesús Romero, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, en la cual se deja constancia de un traslado de combustible desde la Estación de Servicio Nuevo Frente hasta la Marina Virgen Del Valle Estación de Servicio, la cual se hacen para el abastecimiento del combustible de las Comunidades Pesquera de Querere, Cangua y San Juan de Las Galdonas, documento que consigno en este acto a los fines de demostrar que la conducta de la justiciable supra mencionada no se subsume en el delito señalado por la Representación Fiscal, expresado los alegado correspondientes a dicha defensa en tal sentido considera éste Defensor que no esta acreditado el artículo 236 en su ordinal 2°, solicitando para la misma una libertad sin restricciones y en el supuesto negado que éste digno Tribunal no este de acuerdo con lo solicitado por esta defensa solicito medida cautelar menos gravosa, a todo evento y sobre la base del artículo 231 ° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las limitaciones establecidas por la ley la cual no se podrá decretar privación judicial preventiva de libertad a personas mayores de 70 años, consigno a efectos videndis copia de cédula de identidad original a los fines de que una vez sea verificada por este digno Tribunal sea devuelto a la justiciable, y solicito para la misma se decrete detención domiciliaria de la referida justiciable, solicito copias certificadas de las actas que confirman el referido expediente, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Juan Luís Pineda Vizcaíno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3°, y parágrafo primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, Solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el ciudadano Jhobanny Rafael Núñez Chaparro, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Solicita se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Bajo Detención Domiciliaria, para la ciudadana María Luisa Rodríguez Aguiar, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar todos presuntamente incursos en la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo manifestado por los Imputados, y donde el Defensor Privado y el Defensor Público, solicitaron que se les Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus reprensados de posible cumplimiento. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (15-02-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los Imputados: Juan Luís Pineda Vizcaíno, Jhobanny Rafael Núñez Chaparro y Maria Luisa Rodríguez Aguiar, como Autores o Participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 15-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Para el Orden Interno Nº 53, Destacamento 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes entre otras cosas dejan constancia de: Siendo las 17:35 horas de la tarde del día Lunes 15 de Febrero del año en curso, cumpliendo en funciones inherentes al servicio de seguridad ciudadana, salimos de comisión, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción, estando específicamente por el Sector de Guayabero, logramos avistar Un Vehículo de Carga, Tipo Camión, Placa: A56AC8N, Serial de Carrocería 8YTK375778A20071, Año 2007, Color Blanco, donde se desplazaban los ciudadanos Pineda Vizcaíno Juan Luís…(…), acompañado por el ciudadano Núñez Chaparro Jhobanny Rafael…(…), a quienes se les pregunto si tenían algún objeto adherido al cuerpo o en sus vestimentas por lo que respondieron que no luego de esto se procedió a realizar la revisión corporal a los mencionados ciudadanos no encontrando en ellos ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a la revisión del vehículo tipo camión, donde se trasladaban los ciudadanos constatando que en el mismo eran transportado la cantidad de 4.000 Litros de Combustible (Gasolina 91 Octanos) Procediendo a solicitarle a los mismo las guías de movilización y facturas que amparen la legalidad de la mercancía transportada pudiendo observar que los mismos poseían una factura de entrega de combustible emitida por la Estación de Servicio Nuevo Frente, ubicada en la Población de Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, seguidamente se procede a solicitar el permiso u/o autorización, que acredite a lo ciudadanos antes mencionado a la movilización de combustible (Gasolina 91º Octanos), hasta la Marina Virgen Del Valle, ubicada en san Juan de Las Galdonas, Municipio Arismendi, los cuales manifestaron no poseerlo, para el momento de este procedimiento el Combustible (Gasolina 91 Octanos), presuntamente seria llevada a la Estación de Servicio Virgen Del Valle, ubicada en la Población de San Juan de Las Galdonas, estando esto incurso en posible delito de Desviación de Ruta del Producto Inflamable denominado (Gasolina 91Octanos), es allí cuando se procede a indagar con los tripulantes de este transporte el motivo de que dicha mercancía haya sido despachada desde la Estación de Servicio Nuevo Frente, a los cuales los mismos no dieron respuesta…(..) practicando la detención de los ciudadano…(…), cursante al folio 01 y su vuelto. Copias Fotostáticas, de las Actas relacionadas a la Constitución de la Sociedad Mercantil “Servicios Nuevo Frente”, cursante a los folios 11 y su vuelto, 12 y su vuelto y 13 y su vuelto. Reseña Fotográfica, cursante al folio 14. Certificado de Registro de Vehículo N° 31057167, de fecha 12-04-2012, perteneciente al Vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Clase: Camión; Tipo: Cisterna; Modelo: Cabina; Placa: 93KAAB, Serial de Carrocería: AJF3TP23918; Año: 1996 2007, Color: Blanco, Uso: Carga, cursante al folio 15. Factura o Recibo de Entrega de Combustible, de fecha 15-02-2016, perteneciente a la Estación de Servicio “Servicio Nuevo Frente, C.A.”, cursante al folio 16. Memorandum Nº 9700-0226-0214, de fecha 17-02-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia que los ciudadanos: Juan Luís Pineda Vizcaíno, Jhobanny Rafael Núñez Chaparro y Maria Luisa Rodríguez Aguiar, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 17.
En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los Imputados: Juan Luís Pineda Vizcaíno, Jhobanny Rafael Núñez Chaparro y María Luisa Rodríguez Aguiar, son Autores o Participes del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por el delito atribuido, la cual puede influir para que los Imputados tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración lo manifestado por los propios imputados, las evidencias criminalísticas incautadas; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Juan Luís Pineda Vizcaíno, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado Jhobanny Rafael Núñez Chaparro, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del Imputado, siendo éste señalado en el Acta Policial como el Acompañante del Chofer, y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Jhobanny Rafael Núñez Chaparro, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano; en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Jhobanny Rafael Núñez Chaparro, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, realizada por el Defensor Privado, a favor de su representado, por falta de fundamentos serios que la avale.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y la solicitud en reconsideración realizada por la Fiscal auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en relación con la Imputada María Luisa Rodríguez Aguiar, ha podido tener participación en el presunto delito imputado al mismo; tomando en consideración la edad de dicha ciudadana y lo establecido en el artículo 75 del Código Penal; y lo que consta en el Acta de Policial que al efecto levantaron los funcionarios de la Guardia Nacional, mas sin embargo, teniéndose pendientes diligencias que practicar por cuanto la presente investigación y proceso penal esta en su etapa inicial, y pudiesen aparecer algunos indicios y elementos de convicción suficientes para estimar y que comprometan la participación y responsabilidad en el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, en contra de la Imputada María Luisa Rodríguez Aguiar, y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para la imputado, como lo solicitara la propia Fiscal del Ministerio Público, ya que la misma No Presenta Registros Policiales antes de los hechos que se investigan, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Detención Domiciliaria en su Propio Domicilio con Recorridos Policiales Diarios, para la Imputada María Luisa Rodríguez Aguiar, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, realizada por el Defensor Público, a favor de su representada, por falta de fundamentos serios que la avale. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Juan Luís Pineda Vizcaíno, venezolano, natural del Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.842.519, nacido en fecha 19-12-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo Ernestina Vizcaíno y Eulogio Pineda, y con domicilio en La Llanada de Cangua, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado, a favor de su representado, por falta de fundamentos serios que la avale. En cuanto al Sitio de Reclusión de los Imputados, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del ciudadano Jhobanny Rafael Núñez Chaparro, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.826, nacido en fecha 18-09-1985, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ayudante de chofer, hijo Vicente Núñez y Afilia Chaparro, y con domicilio en San Juan de Las Galdonas, Sector El Bajo, Casa S/N, cerca del liceo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, realizada por el Defensor Privado, a favor de su representado, por falta de fundamentos serios que la avale. Así mismo, se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Detención Domiciliaria en su Propio Domicilio con Recorridos Policiales Diarios, para la Imputada María Luisa Rodríguez Aguiar, venezolana, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.343.952, nacida en fecha 06-02-1946, de 70 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio administradora, hija Jesús Rodríguez y Luisa Aguiar, y con domicilio en la Calle 14 de Febrero, Casa N° 127, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así Improcedente la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, realizada por el Defensor Público, a favor de su representada, por falta de fundamentos serios que la avale. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los Imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Líbrese Oficio y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Juan Luís Pineda Vizcaíno, al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, así mismo, se Informándole sobre la Reclusión del ciudadano Jhobanny Rafael Núñez Chaparro, hasta tanto se Materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo de Fianza. Así se Acuerda Librar Oficio al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General Juan Bautista Arismendi”, con desde en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes deberán realizar recorrido diario, llevar el correspondiente registro de las visitas que se realicen e informar oportunamente a éste Tribunal de la labor encomendada. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, informándole que deberá trasladar a la ciudadana María Luisa Rodríguez Aguiar, hasta su domicilio donde quedara bajo la medida y vigilancia antes acordada. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé.