REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000529
ASUNTO: RP11-P-2016-000529

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día Once (11) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Yoger Gabriel Bermúdez Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Alexander Aguilera Aguilera y El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo al ciudadano Yoger Gabriel Bermúdez Rodríguez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Alexander Aguilera Aguilera y El Estado Venezolano, y en virtud de los hechos ocurridos en fecha en virtud de los hechos acontecidos en fecha 10 de Febrero de 2016, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Richard Alexander Aguilera Aguilera, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: (…) “Hoy día 10 de Febrero de 2016, aproximadamente las 15:00 horas de la tarde yo estaba saliendo del trabajo de aquí de Yaguaraparo en el Mercado Municipal donde vendo verduras y frutas, iba para mi casa en El Pajuil me voy en una moto taxi conducida por el ciudadano Marcano Moreno Mario Carmelo, entonces cuando voy pasando por el Aserradero de Cachipal me salieron de una calle que queda al lado 2 sujetos, uno estaba armado que era Ángelo Rojas apodado El Niño, me pararon y me dijeron que si no les daba el bolso que tenia me iban a matar, cuando les di el bolso dijeron que pirara, seguimos adelante, es todo (…). en virtud de lo antes expuesto, es por lo que Solicito se sirva Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 4°, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre los delitos por los cuales se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: Yoger Gabriel Bermúdez Rodríguez, venezolano, natural de San Mateo, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.892.795, nacido en fecha 21-02-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Deyanira Rodríguez y Celedonio Bermúdez, y residenciado en el Sector Polo Sur, Carretera Nacional Carúpano-Guiria, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Yo no se nada de eso, yo lo único que se es que me agarraron en la parada para irme para Polo Sur y nos motaron en la patrulla solo a mi y al otra chamito y los guardias nos decían que si nos hubiese conseguido algo nos hubiese matado, pido que se me haga un reconocimiento con la victima por cuanto yo en ningún momento he robado a nadie, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Revisadas como han sido las actas que cursan en el presente expediente y corroborando que no existen testigos ni elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido y no se configuran los tipos penales atribuidos por la Representación Fiscal, ésta Defensa solicita la libertad sin restricciones visto que no estando dado los supuesto previstos en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, cabe destacar que la victima claramente manifiesta que supuestamente lo despojaron de 500 Bolívares sin embargo lo funcionarios policiales no hace referencia a la incautación de ese dinero, no coincide la características física referidas por la victima ni coincide la declaraciones de este con el supuesto moto taxista razón por la cual solicito se acuerde un Reconocimiento en Rueda de Individuos a la brevedad posible y de no ser reconocido que el Tribunal acuerde una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se evidencia peligro de fuga ni de obstaculización en el búsqueda de la verdad mi representado tienen un domicilio estable y carece de recurso económico para abandonar a jurisdicción. Solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Yoger Gabriel Bermúdez Rodríguez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Alexander Aguilera Aguilera y El Estado Venezolano, lo declarado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, solicito la que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (10-02-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Yoger Gabriel Bermúdez Rodríguez, como uno de los Autores o Participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Denuncia, de fecha 10-02-2016, interpuesta por el ciudadano Richard Alexander Aguilera Aguilera, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: (…) “Hoy día 10 de Febrero de 2016, aproximadamente las 15:00 horas de la tarde yo estaba saliendo del trabajo de aquí de Yaguaraparo en el Mercado Municipal donde vendo verduras y frutas, iba para mi casa en El Pajuil me voy en una moto taxi conducida por el ciudadano Marcano Moreno Mario Carmelo, entonces cuando voy pasando por el Aserradero de Cachipal me salieron de una calle que queda al lado 2 sujetos, uno estaba armado que era Ángelo Rojas apodado El Niño, me pararon y me dijeron que si no les daba el bolso que tenia me iban a matar, cuando les di el bolso dijeron que pirara, seguimos adelante, es todo (…)., cursante en el folio 02 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 10-02-2016, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia: (…) “Siendo las 05:30 horas de la tarde del día Miércoles 10 de Febrero de 2016, nos constituimos en comisión con la finalidad de atender una denuncia interpuesta por el ciudadano Richard Alexander Aguilera Aguilera, sobre un presunto robo con arma de fuego, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde cuando la comisión se desplazaba por la vía nacional que conduce Yaguaraparo-Guiria específicamente en el Sector El Pajuil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, se observo en una parada de autobuses a dos ciudadanos que concuerdan con las características antes mencionadas por el denunciante, procediéndole a darle la voz de alto e identificar la comisión procediéndose a realizarle un chequeo corporal para descartar que llevar algún otro objeto de interés criminalístico, luego se procedió a identificar a los ciudadanos quienes resultaron ser y llamarse Ángelo Jonier Rojas Mata (…) y Yoger Gabriel Bermúdez Rodríguez (…), al revisar un bolso de color negro con tres bolsillos con cierre en el interior del mismo portaba Un Facsímil de Pistola Plástico Color Negro, procediendo a trasladar a los cuidadnos hasta la sede del comando, una vez en las instalaciones del comando fueron identificados plenamente por la persona denunciante los dos presuntos ciudadanos que portando arma de fuego lo habían robado, por lo que se les notifico a los ciudadanos que quedarían detenidos (…), cursante en el folio 04 y su vuelto. Acta de Entrevista a Testigo, de fecha 10-02-2016, rendida por el ciudadano Mario Carmelo Marcano Moreno, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: (…) “Bueno hoy 10 de Febrero de 2016, aproximadamente las 15:00 horas de la tarde me conseguí con el ciudadano Richard Alexander Aguilera Aguilera, en la parada de moto taxi solicitándome una carrera hacia la vía del Pajuil donde el reside, le dije que si y le cobre barato porque lo conozco, arrancamos hacia El Pajuil cuando vamos pasando por el Aserradero hacia El Pajuil, salieron dos sujetos armados apuntándonos pidieron que nos detuviéramos nos pidió un bolso que tenia Richard Alexander Aguilera Aguilera, el se lo dio para que no nos fueran hacer nada después le dijo que piraramos y así fue, es todo. (…), cursante al folio 10. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-02-2016, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia del objeto incautado tal como: Un (01) Facsímil, Color Negro, Sin Serial Ni Marca, cursante al folio 13 y su vuelto. Reseña Fotográfica, cursante al folio 14. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, junto con los detenidos, y la evidencia incautada, así mismo, se deja constancia que el adolescente si posee registro policial, cursante al folio 16 y su vuelto. Experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 11-02-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, en la cual dejan constancia del Reconocimiento realizado al Facsímil incautado en el procedimiento, cursante en el folio 17.


En consecuencia, acreditados y de manera concurrentes los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado Yoger Gabriel Bermúdez Rodríguez, es uno de los autores o participes del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual esta comprendida entre los Diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración la Denuncia de la Victima, la Entrevista del Testigo, la Evidencia Criminalística Recuperada, y las Actas Policiales; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado el imputado al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niegan las Solicitudes de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, vista la Solicitud del propio Imputado y de la Defensora Pública en cuanto al Reconocimiento en Rueda de Individuos, éste Tribunal Acuerda la misma para el día Miércoles 24-02-2016, a la 09:30 a.m., todo de conformidad con lo establecido el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Yoger Gabriel Bermúdez Rodríguez, venezolano, natural de San Mateo, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.892.795, nacido en fecha 21-02-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Deyanira Rodríguez y Celedonio Bermúdez, y residenciado en el Sector Polo Sur, Carretera Nacional Carúpano-Guiria, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Alexander Aguilera Aguilera y El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del imputado en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Niegan las Solicitudes de Libertad Sin Restricciones y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, remítanse al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde quedará recluido el imputado de autos a la orden de éste Tribunal. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, vista la Solicitud del propio Imputado y de la Defensora Pública en cuanto al Reconocimiento en Rueda de Individuos, éste Tribunal Acuerda la misma para el día Miércoles 24-02-2016, a la 09:30 a.m., todo de conformidad con lo establecido el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese el correspondiente Oficio y las correspondientes Notificaciones alas partes para la celebración de este acto. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé.