REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000503
ASUNTO: RP11-P-2016-000503
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Deiny Gregorio Morao González, Luís Eduardo Velásquez Romero y José Rafael Marcano Lara, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111 y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos: Deiny Gregorio Morao González y Luís Eduardo Velásquez Romero; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Alteración al Orden Público y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 285 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano. Ahora bien, en cuanto al ciudadano José Rafael Marcano Lara, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Alteración al Orden Público, Resistencia a la Autoridad y Detectación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 285, 218 y 277 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 06-02-2016, donde funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Teniente Ramón Benítez, dejan constancia: “Siendo aproximadamente la 01:40 de la mañana del día Sábado 06-02-2016, encontrándose en labores de servicio y vigilancia, por la Calle Bolívar de Tunapuy, en el recorrido por el lugar específicamente frente a la Fundación del Niño, se observaron a tres ciudadanos que se encontraban en la vía nacional alterando el orden público, en vista de la situación se procedió aparcar la unidad descendiendo de la misma, acercándose con todas las medidas de seguridad al caso, con la finalidad de evitar que estas personas pudieran causarle algún tipo de daño a la Fundación del Niño, y los establecimientos ubicados en la Calle Bolívar al lado de la ferretería, agropecuaria y a la residencia de la alcaldesa del Municipio, se le indico que se calmaran, identificándose como funcionarios policiales, notificándoles que desistieran de su acción pero estos ciudadanos hicieron caso omiso a la solicitud, comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, poniendo en practica el uso progresivo y diferencia de la fuerza técnica de verbalización y dialogo, con la finalidad de que estas personas se calmaran y explicaran el motivo de la actitud, desistiendo, por lo que se le practico una inspección corporal no sin antes indicarle que si tenia algo adherido a su cuerpo que lo mostraran, quedándose callado, por lo que se le realizo la revisión corporal incautándole a uno de los ciudadanos, de contextura delgada de piel blanca de mediana estatura quien vestía comí de color negra y pantalón Jean, a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho, Un (01) Arma Blanca Tipo Cuchillo en hoja de metal filosa por un lado, punta de garfio con empuñadura confeccionada en madera, sujeta con dos tornillos, en vista de lo incautado se les informo que quedarían detenidos.…. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se les imponga de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso correspondiente. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Deiny Gregorio Morao González, venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.600.527, nacido en fecha 17-01-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Pedro Luís Morao y Amilkar González, y residenciado en el Sector Quebrado Los Rojas, Calle N° 1, Casa S/N, cerca de la Escuela Especial, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se hace comparecer a la sala al Segundo de ellos quien se identifico como: Luís Eduardo Velásquez Romero, venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.899.609, nacido en fecha 21-12-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo Luís Velásquez y Leidys Romero, y residenciado en el Barrio Banco Obrero, Calle N° 3, Casa S/N, cerca del Taller de Mateo, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se hace comparecer a la sala al Tercero de ellos quien se identifico como: José Rafael Marcano Lara, venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.201.785, nacido en fecha 01-12-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo Julio Marcano y Ana Lara, y residenciado en la Urbanización Eugenio Peña, Calle N° 4, Casa S/N, cerca del Multi Hogar, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Visto lo manifestado por el Ministerio Público, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, ésta Defensa difiere de la misma debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, no se configura el tipo penal atribuido, ni existe testigo que avale el dicho de los funcionarios, ni presentan registros policiales, por lo que solicito muy respetuosamente a éste digno Tribunal decrete una libertad sin restricciones, toda vez que no consta ninguna evidencia para que proceda alguna medida de coerción personal, solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Deiny Gregorio Morao González y Luís Eduardo Velásquez Romero, por la presunta comisión de los delitos de: Alteración al Orden Público y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 285 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, y para el Imputado José Rafael Marcano Lara, por la presunta comisión de los delitos de: Alteración al Orden Público, Resistencia a la Autoridad y Detectación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 285, 218 y 277 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Alteración al Orden Público, Resistencia a la Autoridad y Detectación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 285, 218 y 277 todos del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 06-02-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Deiny Gregorio Morao González, Luís Eduardo Velásquez Romero y José Rafael Marcano Lara, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta Policial, de fecha 06-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, las diligencias practicadas, de la aprehensión de los imputados de autos y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 06-02-2016, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 11. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 06-02-2016, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, en hoja de metal filosa por un lado, punta de garfio con empuñadura confeccionada en madera, sujeta con dos tornillos), cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenidos y la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 13 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0152, de fecha 06-02-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los ciudadanos: Deiny Gregorio Morao González, Luís Eduardo Velásquez Romero y José Rafael Marcano Lara, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 14. Acta de Experticia de Reconocimiento N° 0051, de fecha 06-02-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde deja constancia de las Características, y el Estado de la evidencia Criminalística Incautada (Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo), cursante al folio 15.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que están acreditados y de manera concurrente los supuestos del artículo 236 ordinales 1°, 2°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los Imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Deiny Gregorio Morao González y Luís Eduardo Velásquez Romero, por la presunta comisión de los delitos de: Alteración al Orden Público y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 285 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, y para el Imputado José Rafael Marcano Lara, por la presunta comisión de los delitos de: Alteración al Orden Público, Resistencia a la Autoridad y Detectación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 285, 218 y 277 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Deiny Gregorio Morao González, venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.600.527, nacido en fecha 17-01-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Pedro Luís Morao y Amilkar González, y residenciado en el Sector Quebrado Los Rojas, Calle N° 1, Casa S/N, cerca de la Escuela Especial, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se hace comparecer a la sala al Segundo de ellos quien se identifico como: Luís Eduardo Velásquez Romero, venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.899.609, nacido en fecha 21-12-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo Luís Velásquez y Leidys Romero, y residenciado en el Barrio Banco Obrero, Calle N° 3, Casa S/N, cerca del Taller de Mateo, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Alteración al Orden Público y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 285 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, y José Rafael Marcano Lara, venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.201.785, nacido en fecha 01-12-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo Julio Marcano y Ana Lara, y residenciado en la Urbanización Eugenio Peña, Calle N° 4, Casa S/N, cerca del Multi Hogar, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Alteración al Orden Público, Resistencia a la Autoridad y Detectación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 285, 218 y 277 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
|