REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 16 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000458
ASUNTO: RP11-P-2016-000458

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Cinco (05) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de las ciudadanas: Wilmarys Nazaret Yánez Toledo, asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, y Mariannys Carolina Díaz Díaz, asistida en este acto por el Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, por la presunta comisión del delito de Riña Colectiva con Lesiones Personales Básicas Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas, y el delito de Alteración del Orden Público, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo a las ciudadanas: Wilmarys Nazaret Yánez Toledo y Mariannys Carolina Díaz Díaz, por la presunta comisión de los delitos de: Riña Colectiva con Lesiones Personales Básicas Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas, y el delito de Alteración del Orden Público, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 03-02-2016, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, quienes dejan constancia: (…) “En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la noche encontrándome en labores inherentes al servicio en el cuadrante de Playa Grande, cuando recibimos llamada vía radio de nuestro centro de coordinación policial para que nos traslademos al Sector Virgen Del Valle de Guiria La Playa ya que en ese lugar se encontraban dos ciudadanas peleando donde procedimos a trasladarnos al sitio y estando en el logramos avistar a dos ciudadanas peleando logrando separarlas, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto a las referidas ciudadanas y se les pregunto que si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostraran respondiendo de forma negativa, lo que nos conllevo a realizarle una inspección corporal no logrando encontrarle nada que las involucrara en un hecho punible luego le indicamos a las ciudadanas que quedarían detenidas (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto. De igual manera solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez impone a las Imputadas de los delitos que se les imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestas del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse la Primera de ellas como: Wilmarys Nazaret Yánez Toledo, venezolana, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.646.511, nacida en fecha 04-07-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Isa Toledo y Wilmer Yánez, y residenciada en El Sector Virgen Del Valle de Guiria de La Playa, Casa S/N, cerca del Modulo de Defensa Civil, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico la Segunda de ellas quien dijo ser y llamarse: Mariannys Carolina Díaz Díaz, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.375.352, nacida en fecha 03-03-1987, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Silvano Gómez y Josefina Díaz, y residenciada en El Sector Virgen Del Valle de Guiria de La Playa, Casa Nº 53, cerca del Club Virgen Del Valle, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Vistas las actas que forman el presente expediente; así como el estado físico que presenta mi representada donde es evidente la magnitud de las lesiones causadas y oída la solicitud de la Representación Fiscal solicito respetuosamente de éste Tribunal de conformidad con el principio de presunción de inocencia una libertad sin restricciones, así mismo, se ordene la practica de un examen médico forense a mi representada a los fines de determinar la gravedad de las lesiones sufridas, finalmente solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expuso: Me adhiero a la solicitud fiscal, y solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de las Imputadas: Wilmarys Nazaret Yánez Toledo y Mariannys Carolina Díaz Díaz, a quien la Representante del Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de: Riña Colectiva con Lesiones Personales Básicas Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas, y el delito de Alteración del Orden Público, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y solicita para éstas una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por las Imputadas, y donde la Defensora Pública, solicita la Libertad Sin Restricciones para su representada. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de: Riña Colectiva con Lesiones Personales Básicas Reciprocas y Alteración del Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 425 en relación con el artículo 413, y 285 todos del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 03-02-2016, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que las ciudadanas: Wilmarys Nazaret Yánez Toledo y Mariannys Carolina Díaz Díaz, son autoras o participes de los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta Policial, de fecha 03-02-2016, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, quienes deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de las imputadas de autos, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 04-02-2016, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, donde se deja constancia que las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 06. Copia de la Constancia Médica, de fecha 03-02-2016, a nombre de la Imputada Wilmarys Yánez, cursante al folio 13. Acta de Investigación Penal, de fecha 04-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales y a las imputadas de autos en calidad de detenidas, cursante al folio 14 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-S/N, de fecha 04-02-2016, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que las ciudadanas: Wilmarys Nazaret Yánez Toledo y Mariannys Carolina Díaz Díaz, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitudes Alguna, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 17.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputadas de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y son concurrentes los extremos del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para las imputadas como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para las Imputadas: Wilmarys Nazaret Yánez Toledo y Mariannys Carolina Díaz Díaz, por la presunta comisión de los delitos de: Riña Colectiva con Lesiones Personales Básicas Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas, y el delito de Alteración del Orden Público, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, las referidas ciudadanas deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de tener nuevos problemas entre ellas y su familiares. En consecuencia, se Niegan la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representada. En lo relativo a la Aprehensión de las imputadas, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de las Imputadas: Wilmarys Nazaret Yánez Toledo, venezolana, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.646.511, nacida en fecha 04-07-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Isa Toledo y Wilmer Yánez, y residenciada en El Sector Virgen Del Valle de Guiria de La Playa, Casa S/N, cerca del Modulo de Defensa Civil, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Mariannys Carolina Díaz Díaz, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.375.352, nacida en fecha 03-03-1987, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Silvano Gómez y Josefina Díaz, y residenciada en El Sector Virgen Del Valle de Guiria de La Playa, Casa Nº 53, cerca del Club Virgen Del Valle, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Riña Colectiva con Lesiones Personales Básicas Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas, y el delito de Alteración del Orden Público, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de tener nuevos problemas entre ellas y sus familiares. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones para su representada. En lo relativo a la Aprehensión de las imputadas, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio y junto con las Boletas de Libertad remítase al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a las imputadas de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.