REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002303
ASUNTO: RP11-P-2015-002303


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a FUNCIONARIOS DESCONOCIDOS, por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 203 del Código Penal, en perjuicio de ELIS SAUL PLANCHART y JESUS ENRIQUE DIAZ, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa este Juzgador que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 16-07-2007, cuando se da inicio a la presente investigación mediante Acta de Presentación De Imputados, por ante el Juzgado quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en la cual las victima exponen: que se encontraban trabajando y cuando se fueron a retirar a su casa y llegaron al caserío El Limón había una alcabala de la Guardia Nacional, los sacaron del carro y lo pasaron para la parte de atrás y sacaron unas panelas de marihuana y dijeron si quería ser testigo, el dijo que no porque no vio que eso lo habían encontrado ahí, y el vio cuando le quitaron los cuatro cauchos y los sustituyeron por unos viejos y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a FUNCIONARIOS DESCONOCIDOS, por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 203 del Código Penal, en perjuicio de ELIS SAUL PLANCHART, quien en es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.503.981, y JESUS ENRIQUE DIAZ, quien en es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.063.123, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a FUNCIONARIOS DESCONOCIDOS, por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 203 del Código Penal, en perjuicio de ELIS SAUL PLANCHART, quien en es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.503.981, Y JESUS ENRIQUE DIAZ, quien en es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.063.123, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de Diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de Cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.