REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 11 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000490
ASUNTO: RP11-P-2016-000490

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Jorge Luís Rodríguez La Rosa, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Celia Del Valle Arias Alvins, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo al ciudadano Jorge Luís Rodríguez La Rosa, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Celia Del Valle Arias Alvins; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-02-2016, según consta en Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Celia Del Valle Arias Alvins, por ante funcionarios adscritos a POLICOMBERMÚDEZ, quien expuso: Yo me encontraba cerca del Supermercado Zpacio 2000 que iba a preguntar en una tienda que esta al frente donde reparan teléfonos por la pila del teléfono, y al pasar la frutería que se encuentra al lado un muchacho paso a mi lado en contra de mi dirección y de repente sentí que me arrebataron el teléfono de la mano y pude observar que tenia un punzón en la boca, forcejee con el pero logro quitarme el teléfono de las manos y salio corriendo con dirección hacia Calle Juncal, yo grite que me habían robado el teléfono y dos señores que estaban pasando por allí salieron corriendo tras de el y lograron avisarle a unos funcionarios policiales que estaban en la esquina de Calle San Félix quienes lo atraparon…; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que Solicito se Sirva Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 4° y 5°, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Así como la mala conducta predelictual que posee el imputado de autos la cual se evidencia en el Memorandum N° 9700-0226-0149, de fecha 05-02-2015, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el imputado Jorge Luís Rodríguez La Rosa, presentan Ocho (08) Registros Policiales. Solicito se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se Decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los de su distribución y presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre el delito por el cual se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: Jorge Luís Rodríguez La Rosa, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.995.073, nacido en fecha 06-09-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Jorge Mundarain y Mercedes Rodríguez, y con domicilio en la Calle San Rafael, Casa S/N, cerca del Cementerio General, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Revisado como ha sido las actas que cursan en el presente expediente y corroborando que no existen testigos ni elementos de convicción que culpen a mi defendido de los delitos precalificados por la Representación Fiscal, ésta Defensa solicita la libertad sin restricciones, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, no existen testigos y mi representado no presenta registros policiales, considera ésta Defensa que no están acreditados los supuestos del artículo 236 en sus tres ordinales, ni el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el delito precalificado por el Ministerio Público, esta considerado como menos graves por lo que considera ésta Defensa que es desproporcional la solicitud de medida privativa de libertad realizada por el Ministerio Público, y del Tribunal no acordarlo una medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Jorge Luís Rodríguez La Rosa, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Celia Del Valle Arias Alvins, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, solicito la que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (04-02-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Jorge Luís Rodríguez La Rosa, como Autor o Participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 04-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano (POLICOMBERMÚDEZ), donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, la aprehensión del imputado de autos, y la evidencia criminalística recuperada, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 05-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano (POLICOMBERMÚDEZ), quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 05. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 04-02-2016, donde se deja constancia de la Evidencia Criminalística Recuperada (Un (01) Teléfono Celular, Marca LG, en perfectas condiciones, Modelo LG-MD3500, Color Blanco y Verde, S/N 809CYKJ0095733, Sin Chip de Línea, Sin Chip de Memoria y Sin Batería), cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 04-02-2016, rendida por la ciudadana Celia Del Valle Arias Alvins, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano (POLICOMBERMÚDEZ), donde se deja constancia entre otras cosas que: … Yo me encontraba cerca del Supermercado Zpacio 2000 que iba a preguntar en una tienda que esta al frente donde reparan teléfonos por la pila del teléfono, y al pasar la frutería que se encuentra al lado un muchacho paso a mi lado en contra de mi dirección y de repente sentí que me arrebataron el teléfono de la mano y pude observar que tenia un punzón en la boca, forcejee con el pero logro quitarme el teléfono de las manos y salio corriendo con dirección hacia Calle Juncal, yo grite que me habían robado el teléfono y dos señores que estaban pasando por allí salieron corriendo tras de el y lograron avisarle a unos funcionarios policiales que estaban en la esquina de Calle San Félix quienes lo atraparon…, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 05-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancias de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido, y la evidencia criminalística recuperada, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Experticia de Avaluó Real N° 0028, de fecha 05-02-2016, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características y el valor de la evidencia criminalística recuperada: Un (01) Teléfono Celular Móvil, Marca LG, Modelo LG-MD3500, Color Blanco y Verde, S/N 809CYKJ0095733, Desprovisto de Batería, Chip de Memoria, y Chip de Línea, valorado en la Cantidad Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), cursante al folios 12. Memorandum Nº 9700-226-0149, de fecha 05-02-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el ciudadano Jorge Luís Rodríguez La Rosa, Presenta Ocho (08) Registro Policiales, por diferentes delitos, cursante en el folio 13.


En consecuencia, acreditados y de manera concurrentes los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado Jorge Luís Rodríguez La Rosa, es autor o participe del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual esta comprendida entre los Dos (02) y Seis (06) años de prisión, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración la Denuncia de la Victima, la Mala Conducta Predelictual del Imputado de autos, la Evidencia Criminalística Recuperada, y las Actas Policiales; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado el imputado al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega las Solicitudes de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Jorge Luís Rodríguez La Rosa, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.995.073, nacido en fecha 06-09-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Jorge Mundarain y Mercedes Rodríguez, y con domicilio en la Calle San Rafael, Casa S/N, cerca del Cementerio General, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Celia Del Valle Arias Alvins. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del imputado en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Niega las Solicitudes de Libertad Sin Restricciones y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, remítanse al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde quedará recluido el imputado de autos a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.