REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 12 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001553
ASUNTO: RP11-P-2015-001553
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a Diógenes Aguilar, se desconocen sus datos, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Godofredo Campo Brito, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó fue el de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, para el cual se contempla una pena comprendida de Tres (03) a Seis (06) meses de arresto, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, Cuatro (04) meses y Quince (15) días. Ahora bien los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 01/07/2003, “Se inicia Averiguación, a través de denuncia formulada por el ciudadano Godorfredo Campos Brito, antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde otras cosa expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos”, y que desde esa fecha hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de Doce (12) años y Siete (07) meses, se aprecia claramente que ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal , en virtud de lo cual este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, considera procedente y ajustado a derecho Declarar la Extinción de la Acción Penal, y Decretar el Sobreseimiento de la causa a favor de Diógenes Aguilar, se desconocen sus datos, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Godofredo Campo Brito; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Diógenes Aguilar, se desconocen sus datos, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Godofredo Campo Brito; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numeral 8° y 306 ejusdem, y 108 numeral 5° del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuido, y posterior remisión, en su oportunidad de ley, al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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