REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 11 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000502
ASUNTO: RP11-P-2016-000502

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Leonencia Del Carmen Noriega Adrián y El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo al ciudadano Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Leonencia Del Carmen Noriega Adrián y El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-02-2016, según consta en el Acta de Procedimiento Policial, de fecha 06-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes entre otras cosas dejan constancia: … Nos encontrábamos realizando recorridos por las diferentes calles, pasillos y sectores del Mercado Municipal, en eso se nos acerca el ciudadano Israel Rafael Bello, quien nos informa que lo acompañáramos para el sector el mercadito, específicamente por donde se encuentran los cubículos, parte interna del Mercado Municipal, con la finalidad de abrir el portón que da acceso al interior del Mercado Municipal, seguidamente y ya cuando el vigilante de seguridad abría el portón, observamos que un ciudadano de tez morena y con un bolso azul cruzado en el cuerpo emprende veloz carrera, le dimos la voz de alto pero hace caso omiso y sigue la veloz huida, y trata de escapar trepando por las paredes con el fin de subir hacia el techo del cual había un agujero, dándole captura a pocos metros del sitio del suceso, se le informo que seria requisado, consiguiéndole un bolso azul de tela de jean sin marca visible, el cual cargaba cruzado en el cuerpo y en el interior de ese bolso: Un (01) Secador Color Gris Marca Rucha Professionale; Una (01) Plancha de Cabello, Color Azul, Marca Babyliss Pro; Dos (02) Cepillos; Dos (02) Peines; Una (01) Tijera; Una (01) Brocha de Tinte para Pelo; Un (01) Envase Plástico Color Gris; seguidamente pudimos colectar en el local de donde había salido dicho ciudadano, un tubo de hierro de media para agua, que se utilizo como palanca y tres candados violentados, por lo que le indico que quedaría detenido, (…) Así mismo, cursan en el presente expediente Acta de Denuncia rendida por la ciudadana Leonencia Del Carmen Noriega Adrián. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que Solicito se sirva Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 4° y 5°, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal y se Decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los de su distribución y presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre los delitos por los cuales se le imputan, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.843.940, nacido en fecha 21-11-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Arturo Aguilar y Flor Rodríguez, y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle Páez, Casa Nº 70, cerca de la Farmacia San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Revisadas como han sido las actas que cursan en el presente expediente y corroborando que no existen elementos de convicción que culpen a mi defendido de los delitos precalificados por la Representación Fiscal, ésta Defensa solicita la libertad sin restricciones, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, considera ésta Defensa que no están acreditados los supuestos del artículo 236 en sus tres ordinales, ni el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que los delitos precalificados por el Ministerio Público, esta considerado como menos graves por lo que considera ésta Defensa que es desproporcional la solicitud de medida privativa de libertad realizada por el Ministerio Público, y del Tribunal no acordarlo una medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Leonencia Del Carmen Noriega Adrián y El Estado Venezolano, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, solicito que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor de su defendido. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados los artículos 453 ordinales 3°, 4° y 6°, y 218 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (06-02-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 06-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes entre otras cosas dejan constancia: … Nos encontrábamos realizando recorridos por las diferentes calles, pasillos y sectores del Mercado Municipal, en eso se nos acerca el ciudadano Israel Rafael Bello, quien nos informa que lo acompañáramos para el sector el mercadito, específicamente por donde se encuentran los cubículos, parte interna del Mercado Municipal, con la finalidad de abrir el portón que da acceso al interior del Mercado Municipal, seguidamente y ya cuando el vigilante de seguridad abría el portón, observamos que un ciudadano de tez morena y con un bolso azul cruzado en el cuerpo emprende veloz carrera, le dimos la voz de alto pero hace caso omiso y sigue la veloz huida, y trata de escapar trepando por las paredes con el fin de subir hacia el techo del cual había un agujero, dándole captura a pocos metros del sitio del suceso, se le informo que seria requisado, consiguiéndole un bolso azul de tela de jean sin marca visible, el cual cargaba cruzado en el cuerpo y en el interior de ese bolso: Un (01) Secador Color Gris Marca Rucha Professionale; Una (01) Plancha de Cabello, Color Azul, Marca Babyliss Pro; Dos (02) Cepillos; Dos (02) Peines; Una (01) Tijera; Una (01) Brocha de Tinte para Pelo; Un (01) Envase Plástico Color Gris; seguidamente pudimos colectar en el local de donde había salido dicho ciudadano, un tubo de hierro de media para agua, que se utilizo como palanca y tres candados violentados, por lo que le indico que quedaría detenido, (…), cursante al folio 03. Acta de Entrevista, de fecha 06-02-2016, rendida por el ciudadano Israel Rafael Bello, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se investigan, entre otras cosas deja constancia: … Es el caso que me destinaba abrir los portones de la parte de debajo del Mercado Municipal (mercado nuevo), como todos los días en compañía de los funcionarios policiales que prestan servicio en ese lugar, en eso escuchamos unos ruidos como si estuvieran forzando puertas y rompiendo candados, cuando terminamos de abrir, observo que un tipo esta saliendo de un cubículo con un bolso azul, y cuando nota nuestra presencia, corre por los pasillos y brinca hacia la parte alta del Mercado tratando de salir de las instalaciones, pero los policías que me acompañan lo capturan y cuando lo revisan nos damos cuenta que tenia dentro del bolso unos equipos de peluquería, entre ellos: Un Secador Color Gris Marca Rucha Professionale. Una Plancha de Cabello, Color Azul, Marca Babyliss Pro, Dos Cepillos. Dos Peines. Una Tijera. Una Brocha de Tinte para Pelo. Un Envase Plástico Color Gris, trasladándonos al comando para formular la respectiva denuncia…, cursante al folio 04. Acta de Entrevista, de fecha 06-02-2016, rendida por la ciudadana Leonencia Del Carmen Noriega Adrián, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se investigan, entre otras cosas deja constancia: … Es el caso que me encontraba en mi casa, ya saliendo para el trabajo, en eso me llama mi esposo, informándome que me dirigiera rápido al negocio ubicado en el Mercado Municipal, por que un tipo se había metido en el negocio y había violentado los candados…, cursante al folio 05. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 06-02-2016, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas, a saber: Un (01) Bolso Azul de Tela Jean; Un (01) Secador, Color Gris, Marca Rucha Professionale; Una (01) Plancha de Cabello, Color Azul, Marca Babyliss Pro; Dos (02) Cepillos; Dos (02) Peines; Una (01) Tijera; Una (01) Brocha de Tinte para Pelo; Un (01) Envase Plástico Color Gris, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido y las evidencias criminalísticas recuperadas , cursante al folio 10. Memorandum Nº 9700-226-0153, de fecha 06-02-2016, realizado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia que el imputado Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, Aparece con Múltiples Registros Policiales, por delitos Contra La Propiedad (Hurto y Robo), cursante al folio 11. Acta de Experticia de Avaluó Real N° 0029, de fecha 06-02-2016, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características y el valor de las evidencias criminalísticas recuperadas: Un (01) Secador, Color Gris, Marca Rucha Professionale; Una (01) Plancha de Cabello, Color Azul, Marca Babyliss Pro; Dos (02) Cepillos; Dos (02) Peines; Una (01) Tijera; Una (01) Brocha de Tinte para Pelo; Un (01) Envase Plástico Color Gris; Un Bolso, valorados en la Cantidad de Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 37.000,00), cursante al folio 12 y su vuelto.

En consecuencia, acreditados y de manera concurrente la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, es autor o participe del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado el imputado al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultanea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”; por lo que vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente y ajustado a derecho, es Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.843.940, nacido en fecha 21-11-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Arturo Aguilar y Flor Rodríguez, y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle Páez, Casa Nº 70, cerca de la Farmacia San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Leonencia Del Carmen Noriega Adrián y El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, y parágrafo primero; 238 ordinal 2°; y 242 en su último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.