REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000496
ASUNTO: RP11-P-2016-000496

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Pedro Luís Pacheco Astudillo, por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Cambio Ilícito de Placa, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todos en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo y coloco a su disposición al ciudadano Pedro Luís Pacheco Astudillo, quien es Funcionario de la Policía Municipal del Municipio Valdez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Cambio Ilícito de Placa, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todos en perjuicio de El Estado Venezolano; por hechos acontecidos en fecha 05-02-2016, según consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 05-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de que realizando labores de patrullaje, se procedió a colocar un punto de control, donde logramos avistar a un ciudadano tripulando una moto, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, se le indico que se le realizaría una inspección negándose a esta, debido hacer uso de la fuerza progresiva, manteniendo una actitud agresiva, logrando incautarle un envoltorio, elaborado en material traslucido semejante al conocido como envoplast, de color traslucido, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, la cual arrojo un peso bruto de 175 gramos de Marihuana, se le incauto un celular que al revisarlo se le observo en su contenido imágenes de armas de fuego. Así mismo, al revisar el Vehículo Tipo Moto, Marca Empire, Modelo Horse, Tipo Paseo, Color Negro, Sin Placas, Serial de Cuadro 8123A1K17DM055382, Serial de Motor KW162FMJ3680661, el cual al ser revisado se observo que presenta Alteración en sus Seriales de Identificación, y la misma se encuentra Solicitada según Expediente K-14-0075-00857, de fecha 01-05-2014, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, por la Sub-Delegación Caña de Azúcar, Estado Aragua. Así mismo, se le incauto Un Teléfono Celular Marca Blu, Modelo Life X8, Color Negro, Serial 8571104899, con su Batería, Serial C725104250L, con su Tarjeta Sim Card de la Empresa Digitel. Razón por la cual quedo detenido. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que Solicito se sirva Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º y 3º, y parágrafo primero, y 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Así mismo, Solicito se Decrete el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. De igual manera Solicito se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre los delitos por los cuales se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Pedro Luís Pacheco Astudillo, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.563.921, nacido en fecha 09-09-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de la policía municipal, hijo de Pedro Pacheco y Maura Astudillo, y residenciado en el Sector Río Salado, Calle Principal, Casa S/N, a dos casas del abasto, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo estaba en Guiria y mi esposa me llamo que los niños no tenían nada de comer, yo agarre y prendí la moto y me iba para la casa y un chamo me dijo que hay un punto de control, yo pase, me revisaron el teléfono y vieron una foto de una pistola y por eso me llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Comisario me dijo ellos te agarraron con Marihuana y le dije no es por una foto, se llevaron la moto para atrás y escuche un ruido y ellos me dicen que la moto esta solicitada en Caño de Azúcar, ellos me sembraron la droga y me dijeron que la moto era robada, lo que pasa es que yo tengo un hermano mala conducta y ellos quieren que lo yo lo entregue, yo no puedo hacer eso porque yo vivo con mi esposa y mis dos hijas, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal, y lo manifestado por mi representado, ésta Defensa se opone a la solicitud de la misma, y solicito se decrete a favor de mi representado libertad sin restricciones, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, no existen testigos y mi representado no presenta registros policiales, considera ésta Defensa que no están acreditados los supuestos del artículo 236 en sus tres ordinales, ni del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que el Tribunal no aceptarlo solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18-12-2014, en la cual se señala los limites establecidos para optar a la fórmula alternativa de la prosecución del proceso, y que en el presente caso el peso bruto arrojado es de 175 gramos de Marihuana, por lo que ratifico la solicitud antes planteada, solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Pedro Luís Pacheco Astudillo, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Cambio Ilícito de Placa, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todos en perjuicio de El Estado Venezolano, lo declarado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, solicita a favor de su representado que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión del imputado ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Cambio Ilícito de Placa, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (05-02-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Pedro Luís Pacheco Astudillo, como autor o participe de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Investigación Penal, de fecha 05-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia entre otras cosas: … realizando labores de patrullaje, se procedió a colocar un punto de control, donde logramos avistar a un ciudadano tripulando una moto, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, se le indico que se le realizaría una inspección negándose a esta, debido hacer uso de la fuerza progresiva, manteniendo una actitud agresiva, logrando incautarle un envoltorio, elaborado en material traslucido semejante al conocido como envoplast, de color traslucido, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, la cual arrojo un peso bruto de 175 gramos de Marihuana, se le incauto un celular que al revisarlo se le observo en su contenido imágenes de armas de fuego. Así mismo, al revisar el Vehículo Tipo Moto, Marca Empire, Modelo Horse, Tipo Paseo, Color Negro, Sin Placas, Serial de Cuadro 8123A1K17DM055382, Serial de Motor KW162FMJ3680661, el cual al ser revisado se observo que presenta Alteración en sus Seriales de Identificación, y la misma se encuentra Solicitada según Expediente K-14-0075-00857, de fecha 01-05-2014, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, por la Sub-Delegación Caña de Azúcar, Estado Aragua. Así mismo, se le incauto Un Teléfono Celular Marca Blu, Modelo Life X8, Color Negro, Serial 8571104899, con su Batería, Serial C725104250L, con su Tarjeta Sim Card de la Empresa Digitel. Razón por la cual quedo detenido…, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Acta de Inspección Nº HS-114, de fecha 05-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, y la Inspección realizada al el Vehículo Tipo Moto, Marca Empire, Modelo Horse, Tipo Motocicleta, Color Negro, Sin Placas, Serial de Cuadro 8123A1K17DM055382, Serial de Motor KW162FMJ3680661, cursante al folio 04 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 018, de fecha 05-02-2016, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada: Un (01) Envoltorio, elaborado en material sintético traslucido, contentivo de Restos Vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, cursante al folio 05 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 019, de fecha 05-02-2016, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada: Un (01) Teléfono Celular Marca Blu, Color Negro, IMEI1:352935070316727, S/N: 8571104899, con su Batería Marca Blu, Serial C725104250L, con su Tarjeta Sim Card de la Empresa Digitel, Serial 89580, cursante al folio 06 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 020, de fecha 05-02-2016, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada: Un (01) Carnet Identificativo, al Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, con el nombre de Pedro Pacheco, Oficial, con el N° 00059, cursante al folio 07 su vuelto. Acta de Experticia N° 9700-0184-002, de fecha 05-02-2016, realizada al Vehículo Tipo Moto, Marca Empire, Modelo Horse, Tipo Motocicleta, Color Negro, Sin Placas, Serial de Cuadro 8123A1K17DM055382, Serial de Motor KW162FMJ3680661, cursante al folio 09 y su vuelto. Formulario de Revisión e Improntas de Seriales Identificativos, del Vehículo Tipo Moto, Marca Empire, Modelo Horse, Tipo Motocicleta, Color Negro, Sin Placas, Serial de Cuadro 8123A1K17DM055382, Serial de Motor KW162FMJ3680661, cursante al folio 10 y su vuelto.
En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado Pedro Luís Pacheco Astudillo, es autor o participe de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el Imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave y de Lesa Humanidad; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la Cantidad de Droga Incautada y las demás Evidencias Criminalísticas incautadas, lo declarado por el propio imputado, siendo aprehendido en el lugar de los hechos; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que las avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de los Objetos y la presunta Droga Marihuana Incautados en el Procedimiento Policial, y se Ordena que la misma sea puesta a la orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto al Sitio de Reclusión del Imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Pedro Luís Pacheco Astudillo, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.563.921, nacido en fecha 09-09-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de la policía municipal, hijo de Pedro Pacheco y Maura Astudillo, y residenciado en el Sector Río Salado, Calle Principal, Casa S/N, a dos casas del abasto, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Cambio Ilícito de Placa, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todos en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y 4° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del Imputado en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que las avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de los Objetos y la presunta Droga Marihuana Incautados en el Procedimiento Policial, y se Ordena que la misma sea puesta a la orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde quedará recluido el Imputado a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.