REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000495
ASUNTO: RP11-P-2016-000495

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA

Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Luís Enrique Rodríguez Marín, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano Luís Enrique Rodríguez Marín, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; por los hechos ocurridos el día 05-02-2016, según se evidencia del Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia que al trasladarse por la Carretera Nacional La Salina, Río Salado, Calle Principal, Vía Pública, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, avistamos a una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa y evasiva, razón pro la cual se le dio la voz de alto, acatando la misma y al realizarle la revisión corporal se le incauto en Un Bolso de Color Azul, en el compartimiento principal Seis (06) Envoltorios, elaborados en Material Sintetizo de Color Negro, con Amarillo, contentivo de Restos de Semillas Vegetales de la Presunta Droga Denominada Marihuana, siendo identificado plenamente, la cual arrojo un peso bruto de 125 Gramos de Marihuana, Quedando detenido… Es por lo que solicito a éste Respetable Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutita de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que esta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalia Tercera en Materia de Droga del Ministerio Público, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Luís Enrique Rodríguez Marín, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.074.689, nacido en fecha 22-12-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Prisilla Marín y Luís Rodríguez, y residenciado en la Comunidad de Río Salado, Sector Guasimal, Calle Principal, Casa S/N, a cuatro casas de la medicatura, Municipio Valdez del Estado Sucre, teléfono 04263955527, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Defensa considera que en el presente caso no existen los fundados elementos de convicción que pudiesen comprometer de manera determinante la responsabilidad penal de mi representado, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta del mismo, se subsuma en el delito precalificado por la Representación Fiscal, como lo es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Por lo que solicito una libertad sin restricciones para mí representado, en virtud de que no se contó con testigo en el proceso, aunado a que mi representado no posee registros policiales, o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, específicamente artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples del presente asunto e inclusive de la resolución, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado Luís Enrique Rodríguez Marín, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 05-02-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Luís Enrique Rodríguez Marín, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 05-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, de la aprehensión del imputado de autos y de las evidencias criminalísticas incautadas, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Acta de Inspección Técnica N° 113, de fecha 05-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 04. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 021, de fecha 05-02-2016, donde se deja constancia de la evidencias criminalísticas incautadas (Seis (06) Envoltorios, elaborados en material sintético flexible, de Color Negro con Amarrillo, contentivo de Restos Vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, y Un (01) Bolso, elaborado en Fibras Naturales, de Color Azul, Marca Puma), cursante al folio 06 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, la cantidad de Doga incautada (Marihuana, con un Peso Bruto de Ciento Veinticinco Gramos (125g), ya que la misma puede considerarse como de Menor Cuantía, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del Imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Luís Enrique Rodríguez Marín, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Luís Enrique Rodríguez Marín, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se Declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Luís Enrique Rodríguez Marín, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.074.689, nacido en fecha 22-12-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Prisilla Marín y Luís Rodríguez, y residenciado en la Comunidad de Río Salado, Sector Guasimal, Calle Principal, Casa S/N, a cuatro casas de la medicatura, Municipio Valdez del Estado Sucre, teléfono 04263955527; por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, a favor de su representado. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Luís Enrique Rodríguez Marín, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo de Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.