REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000493
ASUNTO: RP11-P-2016-000493

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Orlando José González, por la presunta comisión de los delitos de: Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 81 de La Ley Contra La Corrupción, y Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Deybis Antonio Martínez Hernández, Jesús Del Valle González Velásquez, Diego Misael Bello y Luís Daniel Villegas Adrián, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano Orlando José González, por la presunta comisión de los delitos de: Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 81 de La Ley Contra La Corrupción, y Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Deybis Antonio Martínez Hernández, Jesús Del Valle González Velásquez, Diego Misael Bello y Luís Daniel Villegas Adrián; por los hechos ocurridos el día 04-06-2016, dejándose constancia de las distintas denuncias rendidas por las victimas de la presente causa, como son: Acta de Denuncia, de fecha 04-02-2016, rendida por el ciudadano Diego Misael Bello, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quien expuso: es el caso de que el día 10-01-2016, me encontraba en el hospital de Carúpano, ya que tenia un sobrino hospitalizado por un accidente de moto, cuando de repente un ciudadano quien dijo llamarse Orlando Rafael González, conocido como el tal Pepe, y escucho lo que mi sobrino esta hablando del accidente, es cuando el le dice que el resuelve el caso, y que le saca los papeles de la moto, y la retira del estacionamiento donde esta a la orden de la fiscalia, ya que nos dijo que el trabaja en la fiscalia quinta y que había un PTJ que también trabaja con el, fue cuando el nos pidió 17000 bolívares, para los tramites de retirar la moto, yo le dije que mi hijo también tenia una moto presa desde hace 4 años a la orden de la fiscalia de drogas, es cuando Pepe me dice dame 12.000.00 bolívares, mas que yo te resuelvo eso, y te saco la moto de tu hijo, y me quito 5.000,00 bolívares, mas para sacarle la licencia a mi hijo, yo le dije que mi otro hijo tenia otra moto mas, pero que no estaba a nombre de el, Pepe me dice que el saca los papeles y la placa de la moto, pero tenia que darle 18.000.00 bolívares, para un total de 51.000,00 bolívares, que le di el día domingo 24-01-2015, mas los papeles de las motos, fue pasando los días, yo lo llamaba y me decía que el estaba en una audiencia, luego lo vuelvo a llamar y me dice que lo llame mas tarde que estaba en transito arreglando los papeles, luego lo llamo y me dice que estaba ocupado que lo llamara después, y fue hasta el día de hoy que recibí llamada de unos vecinos que me dicen que Pepe le había quitado una plata y me dijeron que la policía había agarrado a Pepe y que me trasladara a la policía a colocar la denuncia, … Acta de Denuncia, de fecha 04-02-2016, rendida por el ciudadano Jesús Del Valle González Velásquez, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quien expuso: .. Cuando eran como las 7 de la mañana, me encontraba en mi casa cuando llego Daniel Bello, en compañía de dos moto taxistas, y me dijo que se había presentado un sujeto quien dijo que se llamada Orlando González, quien llego vendiendo unas motos subastadas, y me dice que las motos salen en 70.000,00 bolívares, las TX y las Bera Socialista en 50.000,00 bolívares, yo le dije que lo que podía darle eran 30.000,00 bolívares, y la batería de mi carro, Orlando me dice que estaba bien vamos a buscarlo, cuando le entrego el dinero y la batería Orlando me dice que en 48 horas me hace la entrega, entonces me dice que como a las 2 me llama para confirmar la entrega de la moto, cuando eran las 2 lo llamo y Orlando me dice que lo llame después que esta en un procedimiento, es cuando me traslado para Carúpano en compañía de varios amigos para averiguar lo que estaba pasando, preguntamos y nos dicen que el no tiene casa fija, es cuando vamos a la Alcabala de las Peonías a colocar la denuncia porque nos habían estafado, cuando pasamos por la alcabala vemos un bus donde iba Orlando, y es cuando lo agarran… En virtud de estos hechos es por lo que Solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2°, 3°, y parágrafo primero, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar ésta Representante Fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la magnitud del daño causado, por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias de las actas. Así mismo, hago del conocimiento al Tribunal el Memorandum N° 9700-0226-0146, de fecha 05-02-2016, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano dejan constancia que el imputado de autos presenta Registros Policiales y el mismo Presenta Dos Solicitudes: por el Juzgado Sexto de Control de Barcelona, según Oficio N° 300, de fecha 11-02-2009, por el delito de Estafa y por el Juzgado Sexto de Control de Barcelona, según Oficio N° 1278, de fecha 07-11-2001. Así mismo, solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines legales correspondientes. Solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre los delito por los cuales se le imputa, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Orlando José González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.879.007, nacido en fecha 20-03-1971, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hija Alejandra González y Juan Gómez, y con domicilio en la Comunidad de La Esmeralda, Calle Principal, Casa S/N, cerca del modulo policial, Municipio Rivero del Estado Sucre, teléfono 0294.3451600, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal, y lo manifestado por mi representado, ésta Defensa se opone a la solicitud de la misma, y solicito se decrete a favor de mi representado libertad sin restricciones, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, no existen testigos y mi representado no presenta registros policiales, considera ésta Defensa que no están acreditados los supuestos del artículo 236 en sus tres ordinales, ni del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que el Tribunal no aceptarlo solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ratifico la solicitud antes planteada, solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Orlando José González, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 81 de La Ley Contra La Corrupción, y Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Deybis Antonio Martínez Hernández, Jesús Del Valle González Velásquez, Diego Misael Bello y Luís Daniel Villegas Adrián, lo manifestado por el imputado, y donde la Defensora Pública solicitó que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión del imputado ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 81 de La Ley Contra La Corrupción, y Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (04-02-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Orlando José González, como autor o participe de los hechos punibles que le fueron imputados; lo cual se desprende de: Acta de Denuncia, de fecha 04-02-2016, rendida por el ciudadano Diego Misael Bello, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos que se investigan, cursante al folio 02. Acta de Denuncia, de fecha 04-02-2016, rendida por el ciudadano Jesús Del Valle González Velásquez, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos que se investigan, cursante al folio 03. Acta de Procedimiento Policial, de fecha 04-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos que se investigan, la aprehensión del imputado de autos, y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante a los folios 04. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 04-02-2016, donde se deja constancia de las Evidencias Criminalísticas Recuperadas (Un (01) Teléfono Celular Marca Sendtel, Modelo Bliss, Color Negro con Gris, Serial N° BLISS2014090224989, con su Batería de la misma marca Color Negro, Tarjeta Sim Movilnet, 89580600014914120009, Sin Micro SD. Un (01) Carnet de Motorizado colgado con una cinta de color azul, donde se aprecia el nombre de Tribunal Supremo de Justicia), cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 04-02-2016, rendida por el ciudadano Deybis Antonio Martínez Hernández, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos que se investigan, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 04-02-2016, rendida por el ciudadano Luís Daniel Villegas Adrián, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos que se investigan, cursante al folio 09. Acta de Investigación Penal, de fecha 05-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0146, de fecha 05-02-2016, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano Orlando José González, Presenta Dos Registros Policiales, por el delito de Hurto, de fecha 13-10-1998, y por el delito de Resistencia, de fecha 03-07-.2013. Así mismo, Presenta Dos Solicitudes: 01.-) Por el Juzgado Sexto de Control de Barcelona, según Oficio N° 300, de fecha 11-02-2009, por el delito de Estafa, y 02.-) Por el Juzgado Sexto de Control de Barcelona, según Oficio N° 1278, de fecha 07-11-2001, cursante al folio 13. Acta de Reconocimiento Legal Nº 0050, de fecha 05-02-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, realizado a las Evidencias Criminalísticas Recuperadas (Un (01) Teléfono Celular Marca Sendtel, Modelo Bliss, Color Negro con Gris, Serial N° BLISS2014090224989, con su Batería de la misma marca Color Negro, Tarjeta Sim Movilnet, 89580600014914120009, Sin Micro SD. Un (01) Carnet de Motorizado colgado con una cinta de color azul, donde se aprecia el nombre de Tribunal Supremo de Justicia), cursante al folio 14 y su vuelto.
En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado Orlando José González, es autor o participe de los hechos punibles que le fueron imputados e investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves, la mala conducta predelictual del imputado, que el Imputado conoce a las Victimas y a sus familiares; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, las Entrevistas de las Victimas donde se reconoce al Imputado como autor de los delitos antes señalados, las Evidencias Criminalísticas Recuperadas, lo manifestado por el propio imputado, quien fue aprehendido a poco tiempo de haber ocurrido el hecho; no incurriendo en ningún momento en la Violación del Derecho a la Libertad Personal, ya que como lo señala el artículo 44 en su numeral 1° de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…” Lo cual ha sucedido en el presente caso que hoy nos ocupa, en virtud que el Imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse perpetrado los hechos punibles que antes sean señalados, configurándose lo que se denomina la Aprehensión en Flagrancia. Así mismo, señala el artículo in comento: “…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” Y siendo para quien decide existen razones suficientes y elementos de convicción para presumir que el Imputado Orlando José González, es autor o participe de los hechos punibles que les fueron imputados e investigados; no configurándose la Violación del Derecho a la Libertad Personal, y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Orlando José González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.879.007, nacido en fecha 20-03-1971, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hija Alejandra González y Juan Gómez, y con domicilio en la Comunidad de La Esmeralda, Calle Principal, Casa S/N, cerca del modulo policial, Municipio Rivero del Estado Sucre, teléfono 0294.3451600, por la presunta comisión de los delitos de: Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 81 de La Ley Contra La Corrupción, y Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Deybis Antonio Martínez Hernández, Jesús Del Valle González Velásquez, Diego Misael Bello y Luís Daniel Villegas Adrián. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación, y así poder llegar a la verdad de los mismos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debiendo garantizarle en todo momento su derecho a la vida e integridad física, donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta con Competencia en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan.