REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMARA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 1 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004952
ASUNTO: RP11-P-2015-004952

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)


Vista la Audiencia celebrada el día Veintiocho (28) de Enero del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2015-004952, seguido al ciudadano Perfecto José Figueroa. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, la Victima Una Adolescente Omissis, su Representante Legal ciudadana Coromoto Santamaría, el Imputado Perfecto José Figueroa, y el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 20-10-2015, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Visto que mi representado cumplió con las condiciones impuestas por éste Tribunal, al momento de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 49 numeral 7° se Extinga la Acción Penal y de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Decrete el Sobreseimiento de la causa. Solicito copias, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Perfecto José Figueroa, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuestas por éste Tribunal, y sigo asistiendo a las evaluaciones, solicito que me cierren mi causa, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, no tiene objeción respecto al sobreseimiento solicitado por la Defensa, toda vez que el imputado de autos cumplió con el régimen de prueba, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, y el Defensor Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del Imputado Perfecto José Figueroa, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 20-10-2015, este Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor del ciudadano Perfecto José Figueroa, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, por el lapso de Tres (03) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. Segunda: Someterse a Tratamiento Psicológico Sistematizado tanto para él como para su hija. Tercera: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el Imputado Perfecto José Figueroa, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, y lo manifestado por la Victima, su Representante Legal, el Imputado, el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, y el Defensor Público, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa al Imputado antes identificado, por la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Perfecto José Figueroa, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.910.636, nacido en fecha 18-04-1961, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ofelia Pineda y Andrés García, y residenciado en Bohordal, Sector Siete Bocas, Vía Principal, Casa S/N, cerca de la Piscina Popular, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.