REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 5 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005310
ASUNTO: RP11-P-2015-005310

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN LA CUAL SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada en fecha, 04 de febrero de 2016, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto, seguido en contra del imputado: ANYUR ESTEBAN GÓMEZ CARMONA, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUISA ANTONIA MARCANO; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano ANYUR ESTEBAN GÓMEZ CARMONA, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUISA ANTONIA MARCANO; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-10-2015, según ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, donde se deja constancia que siendo las 10:30 a.m., realizando labores de patrullaje, al para por la calle juncal especificarte por la panadería el trébol, donde nos informan varias personas que un ciudadano había robado a una ciudadana y que vestía camisa de color blanca y pantalón azul, procedimos a la persecución del mismo, observando al ciudadano en veloz carrera por calle libertad, dándole la voz de alto, pudiendo retenerlo al final de calle quebrada honda, realizando una revisión corporal, incautándole a la altura del lado derecho UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA, CONTENTIVO DE CUATRO (04) PROYECTILES SIN PERCUTIR Y EN EL BOLSILLO DERECHO DE PANTALON SE LE INCAUTO UNA CADENA DE COLOR AMARILLO PRESUNTAMANTE DE ORO, así mismo se presento la ciudadana LUISA ANTONIA MARCANO, manifestado que era el ciudadano que la había robado y que esa era la cadena de oro de su propiedad, razón por la cual quedo detenido (…) Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como ANYUR ESTEBAN GOMEZ CARMONA, venezolana, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.840.540, de 21 años de edad, nacido en fecha 23/03/1994, soltero, estudiante, hijo de Yuvelsi Carmona y Ángel Gómez y residenciado en la Urbanización Eudoro González, Avenida Principal, casa S/N, cerca de la bodega Orlando, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Esta defensa solicita, en vista de la acusación en contra de mi defendido, interpuesta por el fiscal del Ministerio publico, solicita se desestime en todas y cada una de sus partes, por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten la calificación allí establecida, es por esta razón ciudadana juez que solicito se desestime la acusación fiscal, se acuerde el sobreseimiento de la causa y en consecuencia se decrete la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad que le permita ser juzgado en libertad, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y publico me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio publico, con relación al principio de la comunidad de la prueba, igualmente solicito la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado, asimismo ratifico el escrito de promoción de pruebas presentado por esta defensa de fecha 03/12/2015. Es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio en contra de los imputados de autos y asimismo oída los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos:
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANYUR ESTEBAN GOMEZ CARMONA, venezolana, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.840.540, de 21 años de edad, nacido en fecha 23/03/1994, soltero, estudiante, hijo de Yuvelsi Carmona y Ángel Gómez y residenciado en la Urbanización Eudoro González, Avenida Principal, casa S/N, cerca de la bodega Orlando, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUISA ANTONIA MARCANO; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 20-10-2015, según ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, donde se deja constancia que siendo las 10:30 a.m., realizando labores de patrullaje, al para por la calle juncal especificarte por la panadería el trébol, donde nos informan varias personas que un ciudadano había robado a una ciudadana y que vestía camisa de color blanca y pantalón azul, procedimos a la persecución del mismo, observando al ciudadano en veloz carrera por calle libertad, dándole la voz de alto, pudiendo retenerlo al final de calle quebrada honda, realizando una revisión corporal, incautándole a la altura del lado derecho UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA, CONTENTIVO DE CUATRO (04) PROYECTILES SIN PERCUTIR Y EN EL BOLSILLO DERECHO DE PANTALON SE LE INCAUTO UNA CADENA DE COLOR AMARILLO PRESUNTAMANTE DE ORO, así mismo se presento la ciudadana LUISA ANTONIA MARCANO, manifestado que era el ciudadano que la había robado y que esa era la cadena de oro de su propiedad, razón por la cual quedo detenido (…) Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, así como las presentadas por la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano ANYUR ESTEBAN GOMEZ CARMONA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Y así se decide.

DEL ACUSADO:
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ANYUR ESTEBAN GOMEZ CARMONA; quien expone: “Me voy a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al imputado ANYUR ESTEBAN GOMEZ CARMONA, venezolana, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.840.540, de 21 años de edad, nacido en fecha 23/03/1994, soltero, estudiante, hijo de Yuvelsi Carmona y Ángel Gómez y residenciado en la Urbanización Eudoro González, Avenida Principal, casa S/N, cerca de la bodega Orlando, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUISA ANTONIA MARCANO; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares, bajo un mismo tener y aun solo efecto.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL.
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR