REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 5 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005195
ASUNTO: RP11-P-2015-005195
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
LA ENTREGA DE VEHÍCULO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada a los fines de resolver sobre la Solicitud de Entrega de Vehículo, en la cual se encontraban presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, el solicitante Carlos Modesto Molina y las Abogadas asistentes Abg. Lidia Méndez y Angélica Pante. En la cual esta Juzgadora que se acordó pronunciarse mediante auto separado.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la abogada asistente, Abg. Lidia Méndez, quien expone: “Solicitamos la entrega del vehiculo Marca FORD, Modelo: ZEPHYR, Año 1980, Color ROJO, Clase AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: AJ32WK37418, Placas AA035RB, al señor Carlos Modesto Molina, ya que ese vehiculo es su único medido de transporte y de de sustento, en tal sentido le pedimos al tribunal que se pronuncie apegado a derecho a que le entregue su vehiculo solicitado, el cual se encuentra en estos momentos en el Estacionamiento El Rincón Maturín Estado Monagas. Es todo.
Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Esta representación Fiscal en uno de las atribuciones que me confiere la Ley y verificado como ha sido el presente expediente ratifica la negativa de entrega de vehiculo realizada en fecha 09/10/2015, por lo que solicito tribunal se pronuncie conforme a derecho. Y solicito copia simple. Es todo.
Ahora bien, revisadas y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, y siendo que efectivamente el Vehículo Solicitado, es propiedad del ciudadano Carlos Modesto Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.670.619, según se puede evidenciar del Documento de Certificado de Registro de Vehiculo, Nº 29135906, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, perteneciente al vehículo solicitado el cual es de las siguientes características: Marca FORD, Modelo: ZEPHYR, Año 1980, Color ROJO, Clase AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: AJ32WK37418, Placas AA035RB. Ahora bien el estudio técnico (experticia de serializacion y reconocimiento Legal de Vehiculo) Nº GNB-CONAS-GAES-MONAGAS-030, de fecha 27/08/2015, realizado por los funcionarios Ramos Hurtado Reinaldo José, José Nicolás Ramírez y Yornis Antonio Guerrero González, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Nacional de Antiextorsión y Secuestro GAES Nro 51, del estado Monagas, en la resulta de dicha peritación se desprende que 1.- la chapa de carrocería ubicada en el tablero o panel de control lado del conductor, donde se observo grabado los caracteres AJ92UP60869, pudiendo observar que la misma en cuanto a su confección, configuración y sistema de gravado se encuentra suplantada y no corresponde, con el sistema de serializacion utilizado por la planta ensambladora de origen; 2.- la chapa de carrocería ubicada en la puerta del conductor, donde se observo grabado los caracteres AJ92UP60869, pudiendo observar que la misma en cuanto a su confección, configuración y sistema de gravado se encuentra suplantada y no corresponde, con el sistema de serializacion utilizado por la planta ensambladora de origen; 3.- la chapa body que identifica el orden de producción y algunas características del vehiculo, ubicada en la pared de contra fuego o compartimiento del motor, parte central del vehiculo, donde se observo grabado los caracteres 60869, pudiendo observar que la misma en cuanto a su confección, configuración y sistema de gravado se encuentra suplantada y no corresponde, con el sistema de serializacion utilizado por la planta ensambladora de origen; 4.- Se ubico y sometió a estudio el área donde esta gama de vehiculo lleva grabado el serial que identifica la carrocería, ubicado en la parte delantera del riel del lado del conductor, donde se observo grabado los caracteres AJ92UP60869, pudiendo observar que la misma en cuanto a su confección, configuración y sistema de gravado se encuentra suplantada y no corresponde, con el sistema de serializacion utilizado por la planta ensambladora de origen. Igualmente se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en fecha 04/06/2015, el ciudadano solicitante Carlos Modesto Molina, interpuso denuncia por ante el CICPC de esta ciudad de Carúpano, en la cual entre otras cosas, el mismo expuso: “Me encontraba en mis labores de trabajo como taxista cuando dos ciudadanos me pararon en el hospital de esta ciudad para que le hiciera la carrera hasta Guiria de la playa, cuando íbamos llegando a Guiria la playa uno de ellos me saco una pistola y bajo amenaza me pasaron para el asiento de atrás, me llevaron con la cabeza agachada hasta que me soltaron en Cariaco, y se llevaron mi vehiculo Marca FORD, Modelo: ZEPHYR, Año 1980, Color ROJO, Clase AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: AJ32WK37418, Placas AA035RB. Evidenciándose así de donde ocurren las irregularidades que presenta el mencionado vehiculo, lo que para quien decide no puede establecerse que el Solicitante Ciudadano Carlos Modesto Molina, sea responsable de dichas irregularidades.
Revisado como ha sido el presente asunto este Tribunal observa que el vehiculo solicitado en principio fue negado por el Ministerio Publico tal y como consta en la negativa de fecha 09/10/2015, la cual fue ratificada en la sala de audiencias, así mismo manifiesta el Fiscal que en caso de que el tribunal acuerde la entrega del vehiculo solicitado en el presente asunto el Ministerio publico no se va a oponer a la misma, así mismo se evidencia que no se puede señalar al solicitante como autor de algún tipo de delito con respecto a dicho Vehículo, y No Presentando Ninguna Solicitud por parte de alguna otra persona ni por delito alguno por ante el Sistema SIIPOL y visto lo expuesto por las Abogadas asistentes del solicitante Carlos Modesto Molina, en la cual manifiestan ese vehiculo es su único medido de transporte y de de sustento. Así las cosas, y haciendo valer la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la republica Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 20/08/01, mediante la cual estableció que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito, o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorarlo conforme a las reglas del criterio racional, a si mismo, es criterio de la sala constitucional, con ponencia de la magistrado Dra. Luisa Estela Morales, en la que ha reiterado en diferentes fallo que la entrega material de un vehiculo, procede siempre que no exista duda del derecho que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte de los órganos jurisdiccional para pronunciarse con respecto a las solicitudes de entrega de vehiculo. Entonces debe concluirse que el ciudadano CARLOS MODESTO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.670.619, ha demostrado suficientemente tener la posesión y ser el Propietario Legal del mismo, razón por la Cual se Ordena la Entrega del Vehiculo Marca FORD, Modelo: ZEPHYR, Año 1980, Color ROJO, Clase AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: AJ32WK37418, Placas AA035RB, Bajo la Modalidad de Guarda y Custodia, al Ciudadano: CARLOS MODESTO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.670.619, con la obligación expresa de abstenerse de realizar cualquier acto de disposición del mismo, con la prohibición expresa de enajenarlo o gravarlo, y de ponerlo a la orden del Ministerio Público o del Tribunal cada vez que le sea requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: La Entrega del Vehículo: Marca FORD, Modelo: ZEPHYR, Año 1980, Color ROJO, Clase AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: AJ32WK37418, Placas AA035RB; al ciudadano CARLOS MODESTO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.670.619, Propietario Legal del vehículo solicitado, Bajo la Modalidad de Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la obligación expresa de abstenerse de realizar cualquier acto de disposición del mismo, con la prohibición expresa de enajenarlo o gravarlo, y de ponerlo a la orden del Ministerio Público o del Tribunal cada vez que le sea requerido. Líbrese Oficio al estacionamiento Denominado “El Rincón” Del Estado Monagas, a los fines de que se haga la Entrega del Vehículo el cual consta de las siguientes características: Marca FORD, Modelo: ZEPHYR, Año 1980, Color ROJO, Clase AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: AJ32WK37418, Placas AA035RB; al ciudadano Carlos Modesto Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.670.619. Líbrese los Oficios respectivos. Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR
|