REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 4 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000423
ASUNTO: RP11-P-2016-000423


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadano LUIS DANIEL BLANCO ROJAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 1 y 8 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expuso: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano LUIS DANIEL BLANCO ROJAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 1 y 8 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos según ACTA POLCIAL de fecha 03/02/2016, aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, el sargento mayor de tercera Hernández Torres Lender, chofer de guardia por el batallón de infantería de marina “ Gral José Francisco Bermúdez”, procedió a revisar el vehiculo STYER L80, que se encuentra en el estacionamiento de transporte, con la finalidad de ir a buscar el agua al llevadero para que las tropas alistadas se realizara su aseo personal durante el día, en cuanto levanta ala tapa de la base del vehiculo se da cuenta que faltaba la batería y comenzó a preguntar al personal de infantes de marina que pertenecen a la sección de transporte, que había pasado con la batería, al no conseguir la respuesta se dirigió a buscar el rol de guardia para verificar quienes habían los turnos nocturnos de garitas para hablar con ellos y determinar si habían visto a alguna persona en su turno cargar con una batería , de forma inmediata el guardia de garita Nº 4 quien tuvo primer turno nocturno infante de marina Duque Sabolla Ángel David, , alegando que en el primer turno como a eso de las 22:18 horas, presuntamente se le acerco el infante de marina Blanco Rojas Luís Daniel, amenazándolo que si el decía quien se había llevado la batería le iba a sancionar físicamente e iba a estar metido en problema con el, cargo la batería y la escondió en la taquilla del póster de segunda cancha de usos múltiples, frente de la garita Nº 4, ofreciendo dinero en cuanto la vendiera para que no hablara de lo que estaba pasando yo le dije que no me metiera en su problema y se fue al sollado diciendo que después pasaba por la batería, que no dijera nada, seguidamente se tramito la novedad al comando superior procediendo a realizar la detención en flagrancia del infante… En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando uno de los imputados querer declarar y se procedió a identificarse como: LUIS DANIEL BLANCO ROJAS, Venezolano, de 18 años de edad, dice haber nacido 24-05-1.997, Titular de la Cédula de Identidad V-27.186.628, natural de San Félix Estado Bolívar, hijo de Maribel Rojas y Daniel Blanco, residenciado en: UDE 128, manzana 02, casa 138, San Félix Estado Bolívar, y actualmente presto servicio en la infantería marina del Estado Sucre. Quien Expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Jesús Mayz, quien alegó: Esta defensa publica en nombre y representación del justiciable LUIS DANIEL BLANCO ROJAS, solicito a este digno tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación del mismos en ningún hecho punible, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones de no acordar el tribunal lo solicitado por estar defensa solicito se le otorgue una Medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copia simple. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo son los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 1 y 8 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 17/01/2016 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL de fecha 03/02/2016, aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, el sargento mayor de tercera Hernández Torres Lender, chofer de guardia por el batallón de infantería de marina “ Gral. José Francisco Bermúdez”, procedió a revisar el vehiculo STYER L80, que se encuentra en el estacionamiento de transporte, con la finalidad de ir a buscar el agua al llevadero para que las tropas alistadas se realizara su aseo personal durante el día, en cuanto levanta ala tapa de la base del vehiculo se da cuenta que faltaba la batería y comenzó a preguntar al personal de infantes de marina que pertenecen a la sección de transporte, que había pasado con la batería, al no conseguir la respuesta se dirigió a buscar el rol de guardia para verificar quienes habían los turnos nocturnos de garitas para hablar con ellos y determinar si habían visto a alguna persona en su turno cargar con una batería , de forma inmediata el guardia de garita Nº 4 quien tuvo primer turno nocturno infante de marina Duque Sabolla Ángel David, , alegando que en el primer turno como a eso de las 22:18 horas, presuntamente se le acerco el infante de marina Blanco Rojas Luís Daniel, amenazándolo que si el decía quien se había llevado la batería le iba a sancionar físicamente e iba a estar metido en problema con el, cargo la batería y la escondió en la taquilla del póster de segunda cancha de usos múltiples, frente de la garita Nº 4, ofreciendo dinero en cuanto la vendiera para que no hablara de lo que estaba pasando yo le dije que no me metiera en su problema y se fue al sollado diciendo que después pasaba por la batería, que no dijera nada, seguidamente se tramito la novedad al comando superior procediendo a realizar la detención en flagrancia del infante…cursante al folio 01 y 02. DECLARACION TESTIFICAL, de fecha 03/02/2016, ante el Batallón de Infantería de Marina “Gral. José Francisco Bermúdez” rendida por el ciudadano Hernández Torres Lender, cursante al folio 06 y 07. DECLARACION TESTIFICAL, de fecha 03/02/2016, ante el Batallón de Infantería de Marina “Gral. José Francisco Bermúdez” rendida por el ciudadano Duque Saboya Ángel David, cursante al folio 08. AVALUO REAL Nº 0010, de fecha 03/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Criminalísticas sub.-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del material incautado “Una (01) batería de vehiculo. Marca: extrema, de 1000, serial LPB144121, color negro. Cursante al folio 10… ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 03/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Criminalísticas sub.-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada al vehiculo, cursante al folio 11. MEMORANDUN 9700-226-0134, de fecha 03/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Criminalísticas sub.-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado SI presenta un registro policial, Cursante al folio 12...
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 1 y 8 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 03/02/2016, y nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 1 y 8 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para los imputados de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las TREINTA (30) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada del ministerio publico y la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano LUIS DANIEL BLANCO ROJAS, Venezolano, de 18 años de edad, dice haber nacido 24-05-1.997, Titular de la Cédula de Identidad V-27.186.628, natural de San Félix Estado Bolívar, hijo de Maribel Rojas y Daniel Blanco, residenciado en: UDE 128, manzana 02, casa 138, San Félix Estado Bolívar, y actualmente presto servicio en la infantería marina del Estado Sucre; Por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 1 y 8 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las treinta (30) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada del ministerio publico y la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad sitio donde quedara recluido el imputado a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza dicho ciudadano. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente para su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.-
La Jueza Primero De Control
El Secretario Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
Abg. Williams Azocar