REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 4 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000183
ASUNTO: RP11-P-2016-000183
CAUCIÓN JURATORIA
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano: EDUARDO RAFAEL SUNIAGA, apodado “SALIVITA” Venezolano, de 30 años de edad, dice haber nacido 28/03/1985, Titular de la Cédula de Identidad V-18.215.604, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hijo de Rita Isabel Suniaga y Ramon Díaz, residenciado en Río Santiago, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 7 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ.
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jenny Aponte, quien manifiesta: “Solicito al Tribunal ratifique el escrito en todas sus partes presentado a este juzgado por la Defensa Pública en su oportunidad legal, por lo que solicito a favor de mi representado EDUARDO RAFAEL SUNIAGA, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
Acto seguido la Juez impone a los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como EDUARDO RAFAEL SUNIAGA, apodado “SALIVITA” Venezolano, de 30 años de edad, dice haber nacido 28/03/1985, Titular de la Cédula de Identidad V-18.215.604, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hijo de Rita Isabel Suniaga y Ramon Díaz, residenciado en Río Santiago, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal ”. Es todo.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie a derecho. Es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensor Público Abg. Jenny Aponte, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado EDUARDO RAFAEL SUNIAGA, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, por lo que en consecuencia líbrese oficio al comandante de la Policía del Municipio Arismendi a los fines de que acepte las presentaciones impuesta por este Tribunal debiendo los mismos remitir informe a los fines de notificar si cumplió con las presentaciones impuesta. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos, ni acercarse a la victima ni a su núcleo familiar; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 7 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ. Y así se decide.
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado EDUARDO RAFAEL SUNIAGA, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado EDUARDO RAFAEL SUNIAGA, apodado “SALIVITA” Venezolano, de 30 años de edad, dice haber nacido 28/03/1985, Titular de la Cédula de Identidad V-18.215.604, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hijo de Rita Isabel Suniaga y Ramon Díaz, residenciado en Río Santiago, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en al comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 7 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ; consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, por lo que en consecuencia líbrese oficio al comandante de la Policía del Municipio Arismendi a los fines de que acepte las presentaciones impuesta por este Tribunal debiendo los mismos remitir informe a los fines de notificar si cumplió con las presentaciones impuesta. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos, ni acercarse a la victima ni a su núcleo familiar; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Municipio Arismendi. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO
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